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ACTO O NEGOCIO JURÍDICO.
CUESTIÓN DE TÉRMINOS1
Waldo Núñez Molina*
Por razones de tiempo debo renunciar a una detallada explicación de las teorías, desarrollo ideológico y los conceptos anexos que motivan la aparición del acto y negocio jurídico2. Pero ello a lo mejor sea saludable, en la medida que nos permitirá aportar mayor claridad al tema; la cual seguramente es virtud de los comentarios sintéticos por ser tales, antes que de un acierto del autor. Lo que ahora me interesa, no es explicar la teoría del negocio, sino disipar, por las razones que se dirán, la significación de los términos acto y negocio jurídico. En nuestro medio, la distinción entre acto y negocio jurídico parece haber quedado ensombrecida en una perplejidad preocupante. Es muy común escuchar diversas interpretaciones sobre el negocio, muchas veces aunadas a frases y citas acomodadas convenientemente3. Las cuales han llevado en más de los casos a una profunda confusión y, lo que es peor, a la provocación de acres y estériles discusiones sobre qué es acto o el negocio. Quizá esta oscuridad en la distinción terminológica sea producto de un afán teórico desmedido. De un empeño de rigurosidad, aunque digno de todo encomio, parece haber contribuido más a la incomprensión que a la distinción de los actos o negocios jurídicos. Y si a esto se adiciona la complejidad propia que le                                                              1 Este texto, con alguna modificación, fue publicado en Ineficacias y nulidades de los actos y negocios jurídicos, Lima, Lej, 2003, p. 25 y sig. Y La simulación del acto jurídico. Teoría y práctica judicial, Lima, Grijley, 2008. p. 21 y sig. * Abogado, Maestro en Derecho Civil y Comercial y Doctor en Derecho. Con estudios USMP, UNFV y UNED de España. Postgrados en Derecho en las Universidades de Salamanca y Buenos Aires, Postítulo en la PUCP, Diplomado mult. Profesor del Doctorado en Derecho de la UNFV. Ex Fiscal Adjunto Provincial Titular de Familia del Callao. Actual Fiscal Provincial Civil Titular de Lima. [email protected] 2 Para este propósito puede revisarse mi trabajo: Negocio Jurídico, Ed. San Marcos- Ediciones Legales, 3 Por ejemplo, de solito se escucha en el foro que la diferencia entre acto y negocio, radica en que el segundo a diferencia del primero está referido únicamente a la actividad de contenido patrimonial. También se sostiene, que la diferencia entre acto y negocio, se encuentra en que el primero dimana de la ley (ex lege) y el otro de la voluntad de las partes (ex voluntate). Claro que la primera distinción, es producto de una errónea interpretación de la teoría del negocio jurídico; en cuanto a la otra, es cierta pero en un contexto determinado (tesis voluntarista del sistema germano- italiano). achacan a la teoría del acto o negocio, no debe extrañar las vacilaciones en aquellos que asoman a su estudio. Por eso, creemos propicio para dejar a un lado mayores excogitaciones sobre el tópico e incidir en su distinción terminológica con la mayor simplicidad que nos sea posible. Para tal labor partiré de la duda en sí misma, es decir, de lo que parece confuso al contrastar los textos y lo que se escucha en el foro, entonces: 1) Se dice que el acto jurídico y el negocio son sinónimos. 2) Se dice que el acto jurídico es el género y el negocio la especie. Evidentemente tales apreciaciones tomadas en forma monda y lironda nos arrojan a una irreductible contradicción, y más aún si se lee las glosas convenientes de los textos especializados, porque las hay a favor de cada afirmación. Empero, la contradicción no existe en realidad, ambas afirmaciones son del todo ciertas, veamos por qué: A) EL ACTO Y NEGOCIO JURÍDICO SON SINÓNIMOS:
Ocurre que los teóricos franceses del siglo XVIII utilizaron el término acto jurídico para calificar a la expresión humana voluntaria dirigida a un efecto jurídico. De manera que en el caso de un contrato, testamento, matrimonio, etc. los otorgantes sabían que estaban realizando una actividad jurídica, ya que su intención era precisamente la de dar una expresión jurídica a sus intereses o fines individuales. Por otro lado los autores alemanes también del siglo XVIII utilizaron la literalidad “negocio jurídico” para explicar la voluntad de un sujeto dirigida a un resultado jurídico. En otras palabras era el mismo contenido al cual los franceses le habían dado la nominación acto jurídico. Siempre ambos sustentados en la idea de que los agentes otorgantes de acto, sabían subjetivamente que se estaban vinculando jurídicamente (teoría denominada del propósito, intención o intento jurídico). En consecuencia, ambos (franceses y alemanes) llamaron al mismo fenómeno de distinta forma. Se ha justificado esta terminología diversa, en una dificultad lexicológica4; sin embargo, ello no es óbice para respetar la significación etimológica de negocio5 que el Derecho pretende darle. Ambos conceptos son sinónimos6 pues, desarrollan la misma teoría (expresión de autonomía privada). Eso sí cabe precisar que esta sinonimia es admisible en todos                                                              4 Así lo advierte De CASTRO y BRAVO: El Negocio Jurídico, pág. 20 como razón "la dificultad léxical, la imposibilidad de utilizar la frase "affaire juridique" para traducir la alemana negocio jurídico". 5 Como afirma ESPINAR: Líneas de Orientación Para un Concepción del Negocio Jurídico, RGLJ., 1963, p.819, la palabra negocio proviene "del latín nec y otium, significa "no ocio", es decir, ocupación, asunto. Pero no designa el lado técnico, sino el aspecto natural jurídico (o social vinculante). Se ha dicho que expresa toda acción recíproca entre personas (y grupos). Ello se ve más claro aún en el verbo negociar, que es su derivado". 6De la misma opinión la doctrina en general (véase la doctrina Sudamericana), para evitar una copiosa referencia bibliográfica mencionaremos solo a los autores nacionales más preocupados sobre el tema: Así VIDAL RAMIREZ, F.: Acto Jurídico, en Tratado de Derecho Civil de U. Lima, Lima, s/f., T. I, pág. 81; VIDAL RAMIREZ: Teoría General del Acto Jurídico, en Para Leer el Código Civil, I, Ed. N° aquellos países que la han legislado, fundamentalmente los pueblos americanos a raíz de la influencia gravitante del Derecho francés. B) EL ACTO JURÍDICO ES EL GÉNERO Y EL NEGOCIO LA ESPECIE
Esta afirmación es también exacta, desde el punto de vista de la exposición europea (me refiero a la alemana, italiana y española). De forma que el concepto acto jurídico según expone la tesis clásica de la intención jurídica, se subdividiría en: a) negocios jurídicos, b) actos jurídicos en sentido estricto y c) actos ilícitos. a) El negocio jurídico es entendido por estos doctrinarios europeos, en igual contenido que el acto jurídico que encontramos en la doctrina sudamericana (y evidentemente la francesa). Tal es el caso del artículo 140 del Código Civil Peruano. b) La categoría de actos jurídicos en sentido estricto, nunca fue reconocida como “actos jurídicos” por la doctrina sudamericana, a decir verdad a esta categoría le fue dada poca importancia, y se utilizó términos poco felices para describirla, verbi gracia “hechos jurídicos sin declaración de voluntad”7. c) Los actos ilícitos, la doctrina americana también los ha excluido como actos jurídicos, generalmente bajo la nominación de hechos voluntarios o involuntarios pero ilícitos. O sea para los europeos el acto jurídico es el género y el negocio es la especie8. Pero si comparamos su negocio jurídico con nuestro acto jurídico estos tienen el mismo contenido. C- CONCLUSIÓN Y OTROS CRITERIOS DE DIFERENCIA
La distinción es admisible desde la óptica del Derecho comparado; el acto jurídico americano (al que hay que incluir al francés) y el negocio jurídico europeo tienen la misma significación: la de manifestación de voluntad dirigida hacia un fin jurídico concreto. En cambio para los autores europeos el acto jurídico es simplemente un hecho jurídico voluntario. Es decir, los europeos llaman negocio jurídico lo que los americanos y por supuesto los peruanos denominamos acto jurídico. Y ellos llaman acto jurídico lo que nosotros denominamos hechos voluntarios. Pese a que se llamen las cosas de distinta forma, no significa que la esencia de estas se modifiquen. Así el tema simplemente pasa por una discrepancia terminológica. De cómo se prefiera calificar a la institución.                                                                                                                                                                                9, Lima, 1990, pág. 42; en cuanto a su versión primigenia TABOADA, L.: Acto Jurídico, Negocio Jurídico y Contrato, Lima, 2002, p. 49; TORRES, A.: Introducción al Derecho. Teoría General del Derecho, Lima, 1999, pág. 475. (en contra TORRES, A.: Acto Jurídico, Lima, 1998, p. 54 pareciera querer restringir la sinonimia sólo a los actos patrimoniales). Véase más bibliografía en VIDAL RAMIREZ, F.: El Acto Jurídico y el Negocio Jurídico en Nuestra Codificación Civil, en Normas Legales, Lima, 1997, T. 251, p. A-93 7 LEÓN BARANDIARÁN: Acto Jurídico, Lima, Gaceta jurídica, 1997, p.35. Dentro de dicha categoría de actos jurídicos en sentido estricto o actos no negociales están considerados: los denominados actos reales (por ejemplo, la posesión, la pesca, la casa, edificación en terreno ajeno, etc.) así como las manifestaciones de sentimiento, declaraciones de ciencia y participaciones. Al respecto vid. NÚÑEZ, W.: Negocio, p.80 y sig. 8 V gr. LOHOMANN: El Negocio Jurídico, Lima, Grijley, 1994, p. 52 y sig. Las razones que justifican la preferencia deben ser dichas, suponemos aquellos que siguen titulando sus textos con el nomen “acto jurídico”, lo hacen porque son muy respetuosos de la literalidad propuesta por la legislación de su país o simplemente porque están más acomodados a la tradición. Por nuestra parte preferimos el término de “negocio jurídico”, no porque en su contenido sea distinto del acto; sino porque el término es inequívoco, puesto que si se habla de negocio jurídico, solo es admisible una significación conforme a la doctrina, en cambio si utilizamos el nomen acto jurídico, puede existir la duda de la amplitud que se le pretende dar, la misma que deberá interpretarse del contexto en que se dice. También elegimos el término “negocio”, porque el enunciado “acto jurídico” es utilizado por distintas ramas del Derecho (siempre como hecho voluntario) y no necesariamente semejante al de negocio o acto jurídico civil. Además la terminología propuesta por los autores alemanes, y adoptada por la mejor doctrina europea permite clasificar con mayor precisión y facilidad los demás fenómenos voluntarios no negociales (ya que tienen un nombre para cada uno). A pesar de ser verdad que los autores europeos han desarrollado una doctrina muy rica9 para explicar el negocio jurídico; sin embargo, ello no es suficiente justificación para establecer una diferencia adicional entre ambas posiciones. Dicho de otro modo, todos los avances de la teoría del negocio jurídico son de plena aplicación a la teoría del acto jurídico10. Pues como hemos visto históricamente siempre se ha pretendido regular o explicar un mismo fenómeno. Es decir, si se proponen teorías para explicar la esencia del negocio (V gr. voluntarista, declaracionista, como supuesto de hecho, derecho subjetivo, precepto, norma, sistema de valores, etc.) estas teorías valen para explicar al negocio o al acto jurídico. Pese a que generalmente se encuentren en textos titulados con el término “negocio jurídico”, ello se debe a que las propuestas teóricas han provenido de autores europeos. No encontramos una nueva teoría del “acto jurídico”, por la sencilla razón de que los autores sudamericanos de ordinario no creamos doctrina y simplemente preferimos ser eco de la transoceánica. Pero por supuesto si apareciera un texto titulado como teoría del acto jurídico en el cual se propone una distinta forma de ver las cosas, ésta también sería de aplicación para los teóricos del negocio jurídicos. Finalmente por las ventajas ya señaladas muchos autores sudamericanos, titulan a sus obras como negocio jurídico, nominación que por cierto compartimos. Pero tal hecho, no debe ser motivo para establecer una distinción donde no debe haber.                                                              9En el Perú véase estas exposiciones en TABOADA: La Causa del Negocio Jurídico, Lima, 1996, pág. 24 y sig.; NÚÑEZ: el Negocio jurídico, p. 147 y sig. 10En sentido contrario. TABOADA: Teoría General del Acto Jurídico y el Concepto del Negocio Jurídico dentro del Código Civil Peruano, en Temas de Derecho. Libro Homenaje José León Barandiarán, T. II, Lima, 2000, p. 819 dice ". parece totalmente fuera de sentido que exista una relación de sinonimia conceptual entre el concepto de acto y el de negocio jurídico.”. Por nuestra parte no vemos razón para no aplicar a la teoría del acto jurídico las concepciones modernas del negocio jurídico, por la misma razón de que si alguien propone una nueva teoría sobre el tema y titula su obra como acto jurídico, ésta nueva teoría perfectamente puede aplicarse al negocio. No considero que el título de un libro condena su contenido.

Source: http://www.derechoycambiosocial.com/revista022/acto%20o%20negocio%20juridico.pdf

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