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LA INFORMACIÓN PÙBLICA AL ALCANCE DE TODOS
Derecho y acceso a la información en la Argentina
Dolores Lavalle Cobo

La construcción de una sociedad libre y democrática requiere la consolidación de un Estado de
Derecho que asegure la existencia y el efectivo ejercicio de determinados derechos y garantías a sus ciudadanos. A su vez necesita de la participación activa de la sociedad, a través del control de los actos de gobierno, para lo cual deberán utilizarse los canales y mecanismos creados para ello. La democracia solamente puede desarrollarse con plenitud, cuando la sociedad es educada e informada en forma adecuada. Para ello es esencial contar no solamente con una estrategia de comunicación del gobierno, sino también con la efectiva implementación de las herramientas necesarias para alcanzar tal objetivo, entre las cuales se encuentran el derecho y acceso a la información pública. A través de este artículo se apunta a destacar la necesidad de contar, en la Argentina, con mecanismos que garanticen el derecho a la información en el orden nacional, a fin de asegurar a los ciudadanos el acceso a la misma. Serán analizados los conceptos de publicidad de los actos de gobierno y de derecho de acceso a la información. Asimismo, se brindará un breve panorama de la legislación y los precedentes jurisprudenciales en Argentina, con el objeto de completar el análisis.

I. La Publicidad de los Actos de Gobierno

La Argentina ha organizado su estructura de gobierno bajo la forma de un sistema federal, en el
cual, las provincias que conforman la Nación han conservado para sí determinados poderes, delegando otros al gobierno federal. A nivel legislativo, esto implica que las provincias tienen poder para dictar normas en aquellas materias que no sean de competencia exclusiva del Congreso Nacional, las cuales han sido expresamente fijadas en la Constitución Nacional. Esto explica la existencia de normas locales o provinciales que consagran el derecho de acceso a la información, las que serán tratadas en el capítulo III de este artículo. La Constitución Nacional establece, asimismo, que la Nación Argentina adopta el régimen representativo y republicano de gobierno, por el cual reconoce a los ciudadanos como los titulares originarios de la soberanía. Estos a su vez delegan en sus representantes, libremente elegidos, el ejercicio de la misma, con el objetivo de buscar el bien común [1]. La República se sustenta sobre determinados principios, entre los que cabe mencionar, la división de poderes; la periodicidad en el ejercicio de las funciones; la igualdad ante la ley; el ejercicio del poder dentro de los límites fijados por la Carta Suprema y la publicidad de los actos de gobierno. Las autoridades públicas plasman sus decisiones en actos de gobierno, formalizados a través de instrumentos jurídicos tales como actos administrativos, leyes, decretos, y sentencias, entre otros. La publicación de tales instrumentos tiene por finalidad poner a los ciudadanos en conocimiento de las decisiones adoptadas por los distintos niveles de gobierno y determinar el momento a partir del cual comienzan a regir sus efectos. Entendemos que el término publicidad tiene dos significados: por un lado, se refiere a la puesta en conocimiento de los actos de gobierno y de las normas a través de su difusión en una publicación oficial [2]. La publicación da lugar a determinadas consecuencias jurídicas tales como el nacimiento de derechos y obligaciones para las partes, a partir de la fecha de publicación; el otorgamiento de certeza y seguridad jurídica a los textos oficiales a partir de la fecha de publicación. También dota de autenticidad y legitimidad a los mismos (ej.: adjudicaciones de contrataciones públicas) [3]. Por otra parte, la publicidad funciona como una vía de control de los actos de gobierno, para garantizar a los administrados el correcto ejercicio de la función pública de quienes han asumido la responsabilidad de desempeñar tal tarea. Por medio de la publicidad de sus actos, recae sobre la administración pública la obligación de difundir toda aquella información que no tenga carácter secreto o reservado, otorgando transparencia a sus decisiones y a su gestión. De aquí se concluye que la publicidad no puede quedar jamás reservada a la voluntad discrecional de quienes ocupan cargos públicos, sino que corresponde al legislador establecer los casos en que aquella deba ser restringida. El principio de publicidad de los actos de gobierno se presenta entonces como una exigencia a las autoridades y no como una prerrogativa de ellas, e importa la adopción al mismo tiempo de otro principio, el de la transparencia del obrar de la administración, según el cual deben eliminarse las categorías de documentación secreta o reservada. Sin embargo, este principio general se encuentra limitado por un régimen de excepciones, en el cual se incluyen los casos de defensa nacional o confidencialidad en el manejo de negociaciones internacionales; la protección del derecho a la privacidad de las personas; el sigilo comercial o industrial, etc. En un sentido más amplio se entiende por publicidad del Estado “aquella esfera de lo accesible al conocimiento de todos, y también al ámbito de todo lo perteneciente a la cosa pública, y cuyo núcleo lo forman las diversas garantías jurídicas de aquel proceso libre de comunicación en el que cobra realidad dicha relación” [4]. La jurisprudencia, en un fallo de la Corte Suprema de la Nación, ha sostenido que “La forma republicana de gobierno que adoptó la Nación Argentina a través del texto constitucional requiere de la publicidad de sus actos, sin perjuicio de aquellos que resulten de necesaria reserva o secreto, situación que corresponde evaluar, en cada caso concreto, al organismo oficiado, sin descartar el posterior control judicial” (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). [5] Cabe agregar además, que la conservación documental es un requisito que debe ser observado en relación a la publicidad de los actos de gobierno. Así lo ha sostenido la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas en un caso de denuncia contra incineración de documentación probatoria [6]. La Constitución Nacional contiene otras cláusulas en las que hace referencia a la publi cidad. Ejemplo de ello es el artículo 33, que ampara los llamados derechos implícitos. La redacción de este artículo implica el reconocimiento de todos aquellos derechos que nacen del principio de soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno [7]. La doctrina argentina afirma que tanto los legisladores como los jueces, deberán realizar una interpretación amplia de esta cláusula Otra cláusula constitucional dispone que “Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás.”. [9] Un caso particular lo ofrece la disposición relativa a los partidos políticos. Luego de reconocerlos como “instituciones fundamentales del sistema democrático”, y asegurar su organización y funcionamiento democráticos, impone a los mismos la obligación de dar publicidad del origen y
destino de sus fondos y patrimonio. [10]

II. El Derecho y Acceso a la Información

El acceso a la información es una instancia necesaria para la participación ciudadana y la
protección de los derechos civiles, dado que sin información adecuada, oportuna y veraz, la
sociedad difícilmente se encuentre en condiciones óptimas para participar en la toma de decisiones públicas. El derecho a la información y el libre acceso a la misma constituyen elementos fundamentales para garantizar una democracia participativa, mecanismos de gobernabilidad y la reforma política en Argentina. A su vez, contribuye a la disminución de la corrupción y fomenta la transparencia en la toma de las decisiones públicas. El acceso a la información puede definirse como el derecho a la consulta documental y a la preservación y conservación de la documentación. Por su parte, la publicidad de los actos de gobierno, constituye el fundamento del acceso de los ciudadanos a la información de la administración pública. Sin embargo, creemos que dicha publicidad no es suficiente para satisfacer plenamente el derecho de acceso a la información, sino que será necesario que la legislación lo consagre a través de una ley, teniendo en cuenta aspectos tales como la fijación de los plazos para la entrega de la información; vías administrativas y judiciales para actuar frente a la denegatoria o entrega parcial de información; imposición de sanciones, régimen de excepciones, etc. La necesidad de contar con una ley que garantice el derecho de acceso a la información, se fundamenta en los siguientes argumentos: por un lado, el repetido rechazo o silencio de diversas reparticiones públicas frente a las solicitudes de información ante ellas presentadas, lo que frecuentemente ha obligado a los administrados a interponer reclamos judiciales, es decir, a poner en marcha el aparato judicial, para hacer valer sus derechos. Por el otro, la institucionalización de este derecho permitiría acceder a toda otra documentación preparatoria o antecedente documental que contribuyó a la redacción del acto de gobierno, pero que no se encuadra en tal categoría, y que por ende no conlleva la obligación de ser dada a publicidad (dictámenes, pericias, etc.), y que de otro modo quedarían ajenas al conocimiento de los ciudadanos. Respecto del derecho de acceso a la información, la Corte Suprema Nacional se ha pronunciado afirmando que “La Ley Suprema confiere al derecho de dar y recibir información una especial relevancia, que se hace aún más evidente para con la difusión de asuntos atinentes a la cosa pública o que tengan trascendencia para el interés general” [11]. Otros pronunciamientos de la Corte Suprema de la Nación hacen especial referencia al papel que ostenta la prensa respecto de la divulgación de información. Así ha expresado que “El derecho de la sociedad a la información se encuentra debidamente tutelado si no se probó una irrazonable restricción en la comunicación de la publicidad oficial de los actos de gobierno a los periodistas de la recurrente” [12]. En ese mismo fallo ha pronunciado que “El derecho de la sociedad a la información se encuentra debidamente tutelado si no se probó una irrazonable restricción en la comunicación de la publicidad oficial de los actos de gobierno a los periodistas de la recurrente”. El mismo Tribunal, en otra sentencia afirmó que “La exigencia de que en su desenvolvimiento la prensa libre resulte veraz, prudente y compatible con el resguardo de la dignidad individual de los ciudadanos, no implica imponer a los cronistas el deber de autolimitar su función, especialmente cuando el substracto fáctico sobre el que reposa la noticia es un pronunciamiento judicial” [13]. Además, sostuvo que “Mientras un diario reproduzca una información objetiva, persiguiendo un interés público, resulta claro que no puede merecer reproche judicial de ninguna especie ni estar
obligado a pagar resarcimiento civil y pecuniario” [14].


III. El Acceso a la Información en la Argentina

A partir de la reforma constitucional de 1994, algunos tratados internacionales poseen jerarquía
constitucional. Tal es el caso de la Convención de Derecho Humanos (Pacto de San José de Costa
Rica), que alude en su texto al derecho de libertad de expresión. Dentro del marco de la libertad de expresión, se ha interpretado que está incluido el derecho de los ciudadanos de solicitar y recibir información. De esta manera ese derecho quedaría incorporado dentro de nuestro sistema jurídico constitucional, existiendo jurisprudencia que ha basado su decisión empleando esta fundamentación. [15]
i) La información ambiental
Anteriormente, hemos afirmado que el derecho de acceso a la información pública carece aún de reconocimiento expreso por el orden jurídico argentino nacional. Sin embargo, la Constitución Nacional a partir de su reforma en el año 1994, efectúa un tratamiento diferente en cuanto a la protección de los derechos de los consumidores y usuarios, y a las obligaciones del estado en materia de comunicación de la información sobre el medio ambiente. La reforma de la Constitución Nacional introdujo el capítulo de los Nuevos Derechos y Garantías, reconociendo el derecho a un ambiente sano, equilibrado, y apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras. [16] Asimismo, impone al Estado la obligación de proveer la información ambiental, lo cual implica para el mismo desarrollar tareas para la colección y procesamiento de información relativa al estado del ambiente, sus recursos naturales y ecosistemas y de aquellas actividades que puedan presentar riesgos o daños al mismo, así como el suministro y divulgación de la información recopilada [17]. No obstante, este avance no implica la consagración del derecho de acceso a la información en materia ambiental. Por otra parte, el artículo 41 no ha sido aún reglamentado por una ley.
ii) Los Derechos de los Consumidores y Usuarios
Un caso diferente se presenta respecto de la situación de los derechos del consumidor. El artículo 42 establece los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, entre los cuales sí reconoce el acceso a una información adecuada y veraz, a la vez que establece la obligación de las autoridades de proveer a la protección de esos derechos [18]. La Constitución Nacional con este “plexo de derechos apuntala la presencia del Estado para evitar desigualdades injustas y para mantener el equilibrio en las relaciones de consumidores y usuarios” [19]. En materia legislativa, se ha sancionado la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor la cual determina las obligaciones de los productores, importadores y distribuidores de cosas y servicios. Respecto de la información, dicha norma contiene un capítulo especial denominado “Información al consumidor y Protección de la Salud”, donde se establece que deberán “suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos (cosas y servicios)” [20]. En el mismo capítulo se hace referencia a las cosas y servicios que puedan presentar riesgos para la salud o la integridad físíca de los consumidores o usuarios, quienes al momento de la compra deberán recibir un manual de instrucciones acerca del uso, instalación y mantenimiento del producto, en el idioma nacional, con el objetivo de garantizar la seguridad del mismo. Los servicios públicos domiciliarios quedan comprendidos bajo el marco de lo dispuesto por este artículo [21]. También quedan incluidos los artículos importados, siendo obligatoria la traducción de la información contenida en el manual al idioma nacional. Otras cláusulas hacen referencia a la información que debe constar en el documento de venta de cosas muebles y provisión de servicios, garantías, presupuesto, etc., contenido que excede el ámbito del presente trabajo [22].
iii) La Legislación Provincial
En el nivel local, la mayoría de las provincias reconocen el derecho de acceso a la información en la
Constitución Provincial [23]. En algunas jurisdicciones se ha avanzado aún más y se han sancionado
leyes que expresamente garantizan este derecho. A modo de ejemplo, podemos citar los casos de las Provincia de Río Negro, Chubut, Jujuy, Buenos Aires y de la Ciudad de Buenos Aires, cada uno de los cuales presenta diferentes matices [24]. En cuanto a los sujetos que están habilitados para acceder a la información, las leyes locales disponen que puede hacerlo “toda persona”, si bien en algunos casos, para solicitarla, deberán estar radicadas en la provincia. Con excepción de la Provincia de Buenos Aires, las normas locales no exigen la fundamentación de la petición, ni la demostración de interés alguno. Respecto de los organismos públicos obligados a entregar la información, se incluye a las dependencias de los tres poderes, ejecutivo, legislativo y judicial. No se podrá consultar toda aquella información que haya sido declarada de carácter reservado, o la que pudiera afectar a la intimidad y el honor de las personas. En el caso de la Ley de Chubut, se le confiere facultades a los magistrados para disponer la reserva de las actuaciones judiciales por razones de orden público y de protección de derechos y libertades. En general, las normas locales establecen plazos para la entrega de la información, y cuando el término estipulado no es respetado, se considera que la misma ha sido denegada y queda habilitada la vía judicial a través del recurso de amparo.

iv) Estado Parlamentario de los Proyectos de Ley Nacional de Acceso a la Información

Luego de analizar numerosos Proyectos de Ley Nacional de Acceso a la Información, la Comisión de
Asuntos Constitucionales de la Cámara de Diputados de la Nación aprobó un dictamen al respecto
en forma unánime, que actualmente se encuentra a consideración de la Comisión de Libertad de Expresión. Creemos que es importante destacar los numerosos aportes realizados por la sociedad civil y ONG´s que dedican su labor a la promoción de los derechos civiles, a través de recomendaciones consensuadas elaboradas en seminarios, conferencias y talleres de trabajo, las que han sido presentadas ante la Comisión de Asuntos Constitucionales. También debemos señalar la mayor apertura, que se ha percibido de parte de los legisladores nacionales en relación a la recepción e inclusión de los aportes efectuados por la ciudadanía para el tratamiento de los proyectos de ley de acceso a la información. A continuación describiremos brevemente los principales puntos que considera el dictamen. Publicidad de los actos de gobierno: todas las actividades de los órganos obligados por esta ley a suministrar información estarán sometidas al principio de publicidad de sus actos. Presunción de publicidad: se presume pública toda aquella información producida u obtenida por o para los sujetos obligados por esta ley, o que obre en su poder, o esté bajo su control. Informalidad: la petición de información se regirá por el principio de informalidad. A tal efecto, no será necesaria su fundamentación, ni la acreditación de un derecho subjetivo, interés legítimo, ni la asistencia de patrocinio letrado. b) Legitimación Activa: toda persona tiene derecho de acceder a la información solicitada, lo cual supone una legitimación amplia. c) Legitimación Pasiva: el dictamen establece que la obligación de entregar o proveer información recae sobre los tres Poderes, Ejecutivo, Legislativo, Judicial y sobre los organismos de control: la Auditoría General de la Nación, el Defensor del Pueblo de la Nación y el Ministerio Público Nacional. Respecto del Poder Ejecutivo se detalla cuales son los organismos alcanzados por esta ley, incluyendo, entre otros, a las empresas privadas que prestan servicios públicos. d) Obligaciones del Estado Nacional: le corresponde al Estado Nacional la organización, sistematización y disponibilidad de la información, para asegurar el efectivo acceso a la misma. Asimismo, deberán generar, actualizar y divulgar información básica para colaborar con los ciudadanos en la identificación de información y en el ejercicio de esta ley. No obstante, el Estado no está obligado a crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido, excepto en el caso de que exista una obligación legal de producirla, situación en que no mediará justificación para la denegatoria. e) Tipo de Información: se entiende por información pública a todo conocimiento que conste en cualquier clase de soporte o formato, creada u obtenida por los órganos obligados a brindar información, ya sea que esté en su poder o bajo su control, o cuya producción haya sido financiada total o parcialmente por el erario público, o que sirva de base para una decisión de naturaleza administrativa. f) Excepciones al Acceso a la Información: la siguiente información queda excluida del acceso de los ciudadanos: 1) información clasificada como reservada por el Poder Ejecutivo o por el Poder Legislativo, por razones de seguridad o política exterior; 2) información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario; 3) secretos industriales, comerciales, financieros, científicos; 4) información preparada por los órganos de la administración dedicados a regular o supervisar instituciones financieras; 5) información que obre en poder de la Unidad de Información Financiera; 6) información preparada por asesores jurídicos de la administración cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación; o cuando la información privare a una persona el pleno derecho a un juicio justo o cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado; 7) información que pudiera afectar la intimidad o el honor de las personas; 8) cuando la divulgación pudiere ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona. g) Clasificación de la Información: la decisión de clasificar una información como de carácter reservado deberá estar fundamentada en todos los casos. Si en la decisión no se ha establecido un plazo para la desclasificación y apertura al público, se entenderá que la reserva se extenderá por el término de 10 años. Dicho plazo podrá renovarse, no obstante, ninguna información podrá mantenerse como reservada por más de treinta años contados desde su clasificación original, a excepción de la que hubiera sido proporcionada por una fuente diplomática. La información clasificada como reservada será accesible al público aún cuando no se hubiera cumplido los plazos legales, cuando no concurrieran las circunstancias que fundaron su clasificación como secreta o concurriere un interés público superior que justificare su apertura al público. h) Denegatoria y Recursos: el silencio, la negativa, la ambigüedad o la inexactitud de la respuesta del sujeto obligado a brindar la información, habilitará la vía judicial para interponer la acción de amparo. El funcionario público que obstaculice en cualquier forma el cumplimiento de esta ley, incurrirá en grave falta a sus deberes, resultando de aplicación el régimen disciplinario administrativo, y las responsabilidades en que pudiera incurrir de acuerdo a lo dispuesto en los Códigos Civil y Penal de la Nación.
v) Otras Normas Nacionales que enmarcan la Publicidad y el Acceso a la Información

Existen numerosas leyes nacionales que regulan diversos aspectos sobre el acceso a la información,
cuyo análisis excede el marco del presente trabajo. Entre ellas podemos mencionar las siguientes: Ley de Defensa del Consumidor; Ley de 25.246 de Lavado de Dinero; Ley 24.759 que incorpora la Convención Interamericana contra la Corrupción; Ley 25.326 de Protección de los Datos Personales; Ley 25.188 de Ética en la Función Pública; Ley 25.520 de Inteligencia Nacional; entre otras.
IV.- Conclusiones

A partir del análisis de los conceptos de publicidad de los actos de gobierno, de acceso a la
información, de los preceptos constitucionales y normas locales en la Argentina y del presente
proyecto de ley sobre la materia es posible derivar las siguientes conclusiones: Es necesario contar con mecanismos que garanticen en forma efectiva el acceso a la información, entre los cuales merece especial consideración, una ley nacional que reconozca ese derecho y regule sobre tal materia. Se han verificado avances a nivel provincial, no sólo en el orden constitucional, sino también por el dictado de leyes locales que han consagrado este derecho. Es importante destacar el desarrollo de una corriente jurisprudencial que ha ido abriendo camino para el reconocimiento de este derecho y ha llenado un vacío o laguna normativa de gran importancia para la creación e implementación de mecanismos de gobernabilidad y participación. El rol de la sociedad civil y las ONG´s en la Argentina ha ido adquiriendo un significativo aumento, a través de numerosas actividades donde se han canalizado aportes concretos que han contribuido con la labor parlamentaria. 1. Artículo 1°: “La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución”. Artículo 22: “El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución”. 2. Marienhoff, Miguel, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, pág. 206. 3. La Argentina ha ratificado la Convención Interamericana contra la Corrupción (CICC) a través de la Ley 24.759 en el año 1997. Dicha norma obliga a la publicidad de las contrataciones de la administración pública, estableciendo que las adjudicaciones y precios que no se publiquen en el diario oficial, tornará en antijurídica la adjudicación de pleno derecho. 4. Villaverde Menéndez, Ignacio, “Estado Democrático e información: el derecho a ser informado”, pág. 29. 5. G. 529. XXXIII. Ganora, Mario Fernando y otra s/ hábeas corpus. 16/09/99 T. 322 , P. 2139 JA. 12-04-00. 6. Actuación Judicial 3.725/85, Agosto de 1988, Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, caso Gral. Nicolaides: “Sin embargo, no puede dejarse de señalar que actitudes de esta naturaleza ofenden a la República. La publicidad de los actos de gobierno - aunque estos constituyen secretos de defensa estadual en un momento histórico - debe observarse celosamente, cuando los impedimentos invocados desaparecen. La destrucción de los documentos acreditantes no sólo vulnera ese principio republicano, sino que - precisamente - siembra dudas sobre la realidad de lo acontecido. Por ello deben conservarse los comprobantes oficiales, aunque ellos constituyan un remanido secreto. El pueblo contribuyente, en razón de su esfuerzo, merece la condigna rendición de cuentas por parte de las autoridades, aunque éstas sean de facto o estén libradas a un ostentoso arbitrio”. 7. Artículo 33 “Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como
negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno”. 8. Dalmazzo, Omar Antonio, Manual de Derecho Constitucional, pág. 527, Instituto Nacional Browniano, 1998. 9. Artículo 7 de la Constitución Nacional. 10. Artículo 38, Constitución Nacional. 11. Pérez Arriaga, Antonio c/ Arte Gráfica Editorial Argentina S.A. 2/07/93 Fallos T. 316 , pág. 1623. 12. Emisiones Platenses S.A. s/ acción de amparo.12/06/97 Fallos T. 320 , pág. 1191 JA. 8-10-97. 13. Pérez Arriaga, Antonio c/ Arte Gráfica Editorial Argentina S.A. 2/07/93 T. 316 , P. 1623 14. Pérez Arriaga, Antonio c/ Arte Gráfica Editorial Argentina S.A. 2/07/93 T. 316 , P. 1623. 15. Caso Tiscornia, Sofía y otros, c/ Estado Nacional (Ministerio del Interior); El Derecho Tomo 180, pág. 426. 16. Artículo 41 de la Constit ución Nacional. 17. Bidart Campos, Germán, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Tomo VI pág. 301, Editorial 18. Artículo 42 de la Constitución Nacional. 19. Bidart Campos, Germán, Tratado Elemental de Derecho Constitucional, Tomo VI, pág. 306. 20. Artículo 4, Ley 24.240. 21. Artículo 6, Ley 24.240. 22. Ver artículos 10, 14 , 21, 24, 25 y 28. 23. A modo de ejemplo, citamos las siguientes Constituciones Provinciales: Constitución de Santiago del Estero, art. 19; Constitución de Catamarca, arts. 10 y 11; Constitución de Tierra del Fuego, art. 46; Constitución de la Provincia de Buenos Aires, art. 12; Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, art. 12; Constitución de San Juan, art. 25; Constitución de Jujuy, art. 31, etc. 24. Ley 12.475 de la Provincia de Buenos Aires; Ley 104 de la Ciudad Autónoma de Buenso Aires; Ley 4.444 de Jujuy; Ley 1829 de Río Negro; Ley 3764 de Chubut. w w w . m e j o r d e m o c r a c i a . g o v . a r

Source: http://www.jgm.gov.ar/archivos/AccesoInfoPub/docs_de_interes/cont_institucionales/DerechoenlaArgentinaDoloresLavalleCobo.pdf

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