Que, el objeto de la investigación y/o enjuiciamiento está basado en la comisión de delito y en el mal desempeño de funciones, conforme a los términos del auto inicial de responsabilidad dictado por el jurado, conforme al a

CAUSA: “Abg. NORMA GLADYS
ciudad de San Joaquín, Circunscripción Judicial de Caaguazú s/ Enjuiciamiento”.-
S. D. Nº 16/09

VISTO: Estos autos de los que,
R E S U L T A N:
Que, a fs. 01 de autos obra la publicación periodística del Diario Ultima Hora de fecha 14 de mayo de 2009, que en su página 68, bajo el título: “UNA MAGISTRADA CAE AL RECIBIR COIMA PARA ARREGLAR UN CASO”, que en lo principal dice: “La abogada Norma Gladys Romero Viedma, Jueza de Paz de la ciudad de San Joaquín, Circunscripción Judicial de Caaguazú, fue aprehendida ayer e imputada por cohecho pasivo agravado (coima)que solicitó para arreglar en forma amistosa una acción judicial, que cajoneó para no denunciar el hecho ante el Ministerio Público. El Diario Última Hora y Telefuturo investigaron el caso y lograron captar el momento exacto en que la jueza tenía en su poder una suma de dinero que fue exigida para dejar sin efecto una acusación de supuesto hecho de violación o estupro. La Magistrada guarda reclusión en la ciudad de Coronel Oviedo y su caso será elevado al Jurado de Enjuiciamiento, según la medida que dispuso el agente fiscal interviniente Martín Cabrera…”.- Que, a fs. 02 de autos, se observa el A.I. N° 284/09 de fecha 14 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Penal de Garantías Nº 02 de la ciudad de Coronel Oviedo.- Que, a fs. 03/06 de autos, obra el Acta de imputación presentada por el Agente Fiscal de la Unidad de Delitos Económicos y Anticorrupción, Abg. Martín Cabrera.- Que, a fs. 07 de autos, consta el requerimiento de notificación de la Que, a fs. 09/11 vlto. de autos, obra el Interlocutorio Nº 45/09 de fecha 14 de mayo de 2009, por el cual este Jurado inició de oficio el enjuiciamiento de la Jueza de Paz de la ciudad de San Joaquín, Circunscripción Judicial de Caaguazú, Abg. Norma Gladys Romero Viedma, por las causales de “comisión de delitos” y “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas previstas en los incs. “b”, “g”, “h” y “p” del art. 14 de la Ley Nº 1084/97, modificada por Ley Nº 1752/01. En virtud de la misma resolución, puso a la enjuiciada a disposición de la jurisdicción penal, a los efectos de proseguir el proceso penal de referencia; y finalmente, solicitó a la Corte Suprema de Justicia, la suspensión preventiva en el cargo de la enjuiciada, hasta tanto recaiga resolución definitiva en este juicio de responsabilidad.- Que, a fs. 21 de autos, obra la Resolución Nº 2028 de fecha 19 de mayo de 2009, dictada por la Corte Suprema de Justicia, por la cual resolvió suspender en el cargo a la Abg. Norma Gladys Viedma, Jueza de Paz de San Joaquín, Circunscripción Judicial de Caaguazú, en virtud al pedido del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.- Que, a fs. 24/27 vlto. de autos, consta el escrito por el cual la Jueza enjuiciada se presentó ante este Jurado, a contestar el traslado corrídole por A.I. Nº 45/09 de fecha 14 de mayo de 2009, sin que el o constituya reconocimiento expreso o tácito de responsabilidad, y seguidamente refiere no una defensa sustancial o material sino que una defensa estrictamente procesal o de formal, entre los que se puede mencionar la supuesta coexistencia indebida del juicio ante el Jurado y del proceso penal impulsado por el Ministerio Público.- Que, a fs. 28/29 de autos, obra el A.I. Nº 65/09 de fecha 01 de julio de 2009, por el que este órgano constitucional tuvo por presentada a la recurrente en el carácter invocado, por contestado el traslado que le fuera corrido en los términos del escrito presentado, admitió las pruebas documentales y de informes ofrecidas por la enjuiciada, y por último, declaró la cuestión de puro derecho, l amando autos para sentencia, resolución que a la fecha se encuentra firme y ejecutoriada.- Que, a fs. 44 de autos, consta el proveído de fecha 13 de agosto de 2009, conforme a los arts. 383 y 18, inc. “c” del Código Procesal Civil, en concordancia con el art. 21 de la Ley N° 3759/09, el Jurado dispuso como medida de mejor proveer, traer a la vista compulsas de la Carpeta fiscal y del expediente judicial caratulados: “NORMA GLADYS ROMERO VIEDMA s/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE COHECHO PASIVO AGRAVADO EN SAN JOAQUÍN”, las que se encuentran agregadas al principal por cuerda separada; y, …///…
C O N S I D E R A N D O:
Que, el objeto de la acusación formulada por este Jurado, está basada en las causales de la “comisión de delitos” y “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en los incs. “b”, “g”, “h” y “p” del art. 14 de la Ley Nº 1084/97, modificada por Ley Nº 1752/01, conforme a los términos del auto inicial de enjuiciamiento, es decir, el A.I Nº 45/09 de fecha 14 de mayo de 2009 (fs. 82/84 vlto.). En efecto, en el apartado 5) de dicha resolución, se expresa: “5) PROSEGUIR el juicio de responsabilidad en lo concerniente al mal desempeño en sus funciones en base a lo expuesto en el exordio de la presente resolución”.- En tal sentido, en los procesos donde el enjuiciamiento obedece a las dos causales descritas, como en el caso en estudio, este Jurado está autorizado a proseguir la tramitación del proceso hasta dictar sentencia, únicamente en lo relativo a la causal de “mal desempeño de funciones”, en cuya inteligencia se dispuso la prosecución del presente proceso.- Que, la investigación y eventual castigo por la comisión de hechos punibles es de estricta competencia del órgano jurisdiccional penal y no de este Jurado; no obstante, si el o hubiere, corresponde tenerlo en consideración al sólo efecto de la acreditación de la causal de “mal desempeño de funciones”, porque una y otra tienen un común denominador: antijuridicidad y/o ilegalidad, entendida por el a la conducta o actuación contraria a derecho, sea en el fuero civil, penal, administrativo, etc. Vale decir, que para el acreditamiento de la causal de enjuiciamiento, está vedado recurrir a la discrecionalidad porque el juicio de valor debe formularse a partir de una antijuridicidad considerada grave por este órgano constitucional, como garantía del enjuiciado.- Sobre el punto, debe entenderse que en varias resoluciones anteriores, este Jurado ya sostuvo que el juicio de responsabilidad es estrictamente jurídico (a diferencia que podría también ser estrictamente político), según nuestro sistema jurídico que regla la materia. En ese orden de ideas, iniciado el proceso de enjuiciamiento por este órgano juzgador, el mismo debe terminar de acuerdo a lo que revelan los antecedentes o evidencias producidos en el expediente, esto es, establecer un pronunciamiento removiendo, absolviendo o –como lo faculta la nueva Ley N° 3759/09- apercibiendo a la enjuiciada.- Al respecto, el incumplimiento, por mal desempeño de funciones, se fundamenta en el art. 257 de la Constitución Nacional, que prescribe la subordinación de los órganos públicos a la legalidad y el Magistrado, como titular de un órgano estatal, debe preservar el principio de la legalidad en su actuación funcional, por lo que la violación de la Ley en forma grave constituye motivo válido para su remoción. En este contexto, se pasa a considerar la conducta de la jueza enjuiciada.- Que, harto sabido es que corresponde asignar relevancia jurídica a todos los medios probatorios diligenciados en autos, siempre que tengan la entidad suficiente como para confirmar y/o corroborar los términos de la hipótesis atribuida –en el caso en estudio- a la Jueza enjuiciada, acerca de la positiva realización del cohecho pasivo agravado atribuidale, conforme obra en autos las compulsas de la Carpeta fiscal y del expediente judicial caratulados: “NORMA GLADYS ROMERO VIEDMA s/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE COHECHO PASIVO AGRAVADO EN SAN JOAQUÍN”.- Previamente, es importante señalar que en autos no existe ninguna oposición ni impugnación alguna al respecto, por lo que las referidas compulsas adquieren la relevancia jurídica necesaria e idónea, según lo previene el inc. “d” del art. 375 del Código Civil, y, por ende, las actuaciones fiscales y judiciales practicadas con arreglo a las Leyes procesales, son considerados instrumentos públicos.- Que, de la lectura de las compulsas del expediente judicial en cuestión, están acreditados debidamente los siguientes actos procesales: Acta de denuncia (fs. 03/04); Acta de diligenciamiento de la orden judicial que ordena la autenticación de bil etes y la autorización de la grabación de audio y vídeo de la entrega entre Vicente Giménez Duarte, Marcelino Giménez y la Jueza de Paz de la ciudad de San Joaquín, Circunscripción Judicial de Caaguazú, Abg. Norma Gladys Romero Viedma (fs. 07/08); Acta de imputación fiscal (fs. 09/12) y otros actos procesales de referencia.- Asimismo, en lo que respecta a aquel as de la Carpeta fiscal, observamos el pedido y la autorización para grabar en audio y vídeo (fs. 08); la …///…
resolución judicial de autenticación de bil etes de Guaraníes cien mil (Gs. 100.000)
(fs. 11/20); Acta de procedimiento del al anamiento de fecha 13 de mayo de 2009
(fs. 23/26). Estos actos procesales son aquel os que se dan en llamar en doctrina
como actos iniciales de procedimientos con participación del órgano jurisdiccional,
y por ende, se incorporan al debate público por su sola lectura, es decir, que
adquiere relevancia jurídica probatoria de carácter definitivo.-
En este contexto, o desde esta perspectiva, debe resaltarse de la confirmación positiva de la conducta atribuida a la enjuiciada respecto a la existencia de la causal de “mal desempeño de funciones”, por lo que este Jurado considera probada en debida y legal forma esta circunstancia.- Que, Jorge Osmar Paolini señala que “…el Jurado de enjuiciamiento no es un tribunal penal ordinario que juzga conductas típicamente antijurídicas, sino un Jurado encargado de controlar la idoneidad de los magistrados en su desempeño. Si encuentra que hay mal desempeño, lo tiene que remover de su cargo. Pero esa conducta no es la consecuencia de enjuiciar solamente actos concretamente individualizados y definidos, sino la de juzgar en forma integral el desempeño del magistrado o funcionario, dentro y fuera del juzgado y aun antes de su designación…” (Autor citado, El enjuiciamiento de Magistrados y funcionarios, La Ley, Buenos Aires, 2000, pág. 60).- Por su parte, Evelio Fernández Arévalos enseña que “…el Jurado a diferencia del Senado, está constreñido a remover a los funcionarios y jueces cuando se acrediten las causales de comisión de delitos o mal desempeño de funciones…” (Autor citado, Órganos Constitucionales del Estado, Intercontinental Editora, As. Py., 2003, pág. 500).- Que, finalmente, el Dr. Oscar Paciel o, al fundar la expresión “…sin más requisito que la IDONEIDAD…” para ocupar cargo público, prescripta por el núm. 3º del art. 47 de la Constitución Nacional, entre otras cosas, señaló: “…el derecho integra el marco general de la ética y sus previsiones no van a poder estar divorciadas (…) y por consiguiente, las valoraciones jurídicas solamente pueden estar alumbradas e inspiradas por ética…” (Diario de Sesiones de la Plenaria N° 15, Comisión Redactora N° 07, Convención Nacional).- En consecuencia, conforme a las compulsas agregadas a autos y a las consideraciones expuestas, las mismas se orientan de manera cierta que se encuentra probada la responsabilidad, a los efectos del presente proceso contra la enjuiciada (independientemente a la resolución de condena o absolución en sede penal), porque el acreditamiento fehaciente de recibir o aceptar sumas de dinero por el cumplimiento de sus funciones, conforme a los actos iniciales de procedimiento penal, implica el incumplimiento grave de las obligaciones previstas en la Constitución Nacional, así como la comisión de actos que constituyen inmoralidad en el ejercicio de su cargo o investidura, y además, de recibir o aceptar dádivas de personas que tengan o puedan tener intervención en los juicios tramitados ante su Juzgado.- Que, atendiendo a las consideraciones expuestas, conforme a los términos del art. 13, párrafo primero de la Ley N° 3759/09, “Que regula el procedimiento para el enjuiciamiento y remoción de Magistrados y deroga las Leyes antecedentes”, y en la inteligencia de la existencia innegables de pruebas que demuestran la responsabilidad de la Magistrada enjuiciada, conforme a los antecedentes arrimados a autos, de la comisión de las conductas tipificadas en los incs. “b”, “h” y “p” del art. 14 del citado cuerpo legal, corresponde disponer su remoción del cargo.- Por tanto, en base a las presentes consideraciones, EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS
R E S U E L V E:
1) REMOVER a la Jueza de Paz de la ciudad de San Joaquín,
Circunscripción Judicial de Caaguazú, Abg. NORMA GLADYS ROMERO VIEDMA, por haber incurrido en la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por encuadrarse su conducta dentro de lo previsto en las disposiciones de los incs. “b”, “g”, “h” y “p” del art. 14 de la Ley Nº 3759/09, sobre la base de los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2) COMUNICAR a las Cámaras del Congreso de la Nación, a la Corte
Suprema de Justicia, al Consejo de la Magistratura y a la Fiscalía General del Estado, para su correspondiente toma de razón. Para el efecto, líbrense los correspondientes oficios.- …///…
3) ANOTAR, registrar y notificar.-

Source: http://jem.gov.py/resoluciones/2009/SD%2016-09.pdf

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Murder and Restoration in 1950s Rural Minnesota: State v. Viola Gavle On Thursday morning, April 6, 1950, as Oscar Rasmussen sat with his friends Albert Knutson and Truman Gavle in a bar in Emmons, Minnesota – a tiny town a few miles south of Albert Lea, near the Iowa border – he wasn’t planning to die in the next hour. Instead, he and his two friends had a few beers and then decided

Curriculum vitae

CURRICULUM VITAE Date Completed: June 7, 2011 NAME : Elizabeth Flora JUNIPER EDUCATIONAL BACKGROUND a. Sherborne School for Girls, Dorset, England. l958-l964 l964 - Oxford and Cambridge Certificate of Education St. Thomas' Hospital School of Physiotherapy, London, England. l965-l968 l968 - Member of Chartered Society of Physiotherapists Ewell Technical College, Surrey, England. l97

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