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LEY No. 1034/83
DEL COMERCIANTE
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
TÍTULO PRELIMINAR
Art. 1o. - La presente ley tiene por objeto regular la actividad profesional del comerciante, sus derechos y
obligaciones, la competencia comercial, la transferencia de los establecimientos mercantiles y caracterizar
los actos de comercio.
Art. 2o. - A falta de normas especiales de esta ley, se aplicarán las disposiciones del Código Civil. Los usos
y costumbres mercantiles pueden servir de regia sólo cuando la ley se refiera a ellos, para determinar el
sentido de las palabras o frases técnicas del comercio y para interpretar los actos o convenciones de la
misma naturaliza.
TÍTULO I
De los comerciantes
Capítulo I
Disposiciones Generales
Art. 3o. - Son comerciantes:
a) Las personas que realizan profesionalmente actos de comercio; b) Las sociedades que tengan por objeto principal la realización de actos de comercio.
Art. 4o. - Los que tienen la calidad de comerciantes según la ley, están sujetos a la legislación comercial en
los actos que realicen como tales.
Art. 5o. - Los que realicen accidentalmente actos de comercio no son considerados comerciantes. Quedan,
sin embargo, sujetos en cuanto a las consecuencias de dichos actos, a la legislación comercial.
Art. 6o. - Toda persona que haya cumplido diez y ocho años, podrá ejercer el comercio si se hal a
autorizado legalmente o emancipado, En caso de oposición del representante legal deberá resolver el Juez
de Menores.
La autorización otorgada no podrá ser retirada al menor sino por dicho Juez, a instancia del padre, de la madre o del tutor según el caso.
Art. 7o. - Todo menor que haya cumplido diez y ocho (18) años, podrá ejercer el comercio si se hal a
autorizado legalmente o emancipado. En caso de oposición del representante legal deberá resolver el Juez
de Menores. La autorización otorgada no podrá ser retirada al menor sino por dicho Juez, a instancia del
padre, de la madre o del tutor según el caso.
Art. 8o. - El matrimonio de la mujer comerciante no altera sus derechos y obligaciones relativas al comercio.
Art. 9o. - No pueden ejercer el comercio por incompatibilidad de estado.
b) Los jueces y los representantes del Ministerio Fiscal y de la Defensa Pública; c) Los funcionarios públicos, conforme a las disposiciones de la Ley No. 200/70; y
d) Las demás personas inhabilitadas por leyes especiales, Art. 10o. - La prohibición del artículo precedente no comprende la facultad de celebrar contratos de
préstamos a interés, con tal que no se hagan del ejercicio de esa facultad profesión habitual de comercio.
Tampoco les impide constituir sociedades mercantiles, siempre que no tomen parte en la dirección o administración de las mismas.
Art. 11o. - Son obligaciones del comerciante:
a) Someterse a las formalidades establecidas por la ley mercantil en los actos que realice; b) Inscribir en el Registro Público de Comercio su matrícula y los documentos que la ley exige; c) Seguir en orden cronológico y regular de contabilidad, llevando los libros necesarios a ese fin; y
d) Conservar los libros de contabilidad, la correspondencia y los documentos que tengan relación con el giro
de su comercio, por el plazo establecido en el artículo 85.
Art. 12o. - La matrícula de comerciante deberá ser solicitada al Juez de Comercio, a cuyo efecto el
interesado expresará:
a) Su nombre, domicilio, estado civil y nacionalidad, y tratándose de una sociedad, el nombre de los socios y la firma social adoptada; b) La determinación del género de su actividad; c) El lugar o domicilio del establecimiento y oficina; d) El nombre del gerente o factor encargado del establecimiento; y e) Los documentos que justifiquen su capacidad.
Art. 13o. - La inscripción de la matrícula del comerciante hará presumir su calidad de tal para todos los
efectos legales, desde la fecha en que se hubiere efectuado.
Art. 14o. - Son aplicables las disposiciones de la ley relativa a las obligaciones y responsabilidades el
comerciante a los tutores y curadores autorizados por el Juez competente que continúen las actividades
comerciales o industriales de los establecimientos que sus pupilos hubieran heredado, o en los que tuvieren
participación.
Capítulo II
De la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada.
Art. 15o. - Toda persona física capaz de ejercer el comercio podrá constituir empresas individuales de
responsabilidad limitada, asignándoles un capital determinado.
Los bienes que formen el capital constituirán un patrimonio separado o independiente de los demás bienes pertenecientes a la persona física. Aquel os bienes están destinados a responder por las obligaciones de tales empresas.
La responsabilidad del instituyente queda limitada al monto del capital afectado a la empresa. En caso de dolo, fraude o incumplimiento de las disposiciones ordenadas en esta ley, responderá ilimitadamente con los demás bienes de su patrimonio.
Art. 16o. - La empresa individual de responsabilidad limitada debe constituirse por escritura pública. El acto
constitutivo contendrá:
a) El nombre y apel ido, estado civil, nacionalidad, profesión y domicilio de instituyente; b) La denominación de la empresa, que deberá incluir siempre el nombre y apel ido del instituyente seguido de la locución: "Empresa Individual de Responsabilidad Limitada", el monto del capital, y ubicación de la empresa; c) La designación específica del objeto de la empresa; d) El monto del capital afectado, con indicación de si es en dinero o bienes de otra especie, e) El valor que se atribuye a cada uno de los bienes; y f) La designación del administrador, que puede ser el instituyente u otra persona que le represente.
Art. 17o. - La empresa individual de responsabilidad limitada será considerada comercial a todos los efectos
jurídicos.
Art. 18o. - La empresa individual de responsabilidad limitada no podrá iniciar sus actividades antes de su
inscripción en el Registro Público de Comercio.
Art. 19o. - A los efectos del articulo anterior, el Juez dispondrá previamente la publicación de un resumen
del acto constitutivo de la empresa en un diario de gran circulación, por cinco veces en el lapso de quince
días.
Art. 20o. - Los libros, documentos y anuncios de la entidad l evarán impresos el nombre y apellido del
instituyente, la locución completa: "Empresa Individual de Responsabilidad Limitada", y el monto de su
capital. El incumplimiento de la presente disposición de la presente disposición y el de la contenida en el
artículo anterior hará al incurrir al empresario en responsabilidad ilimitada.
Art. 21o. - El capital de una empresa individual de responsabilidad limitada no podrá ser inferior al
equivalente de dos mil jornales mínimos legales establecidos para actividades diversas no especificadas de
la Capital.
El capital deberá ser íntegramente aportado en el acto de constitución.
El Juez ordenará la inscripción de los inmuebles en el Registro de Inmuebles de la Dirección General de Registros Públicos, y el depósito del dinero efectivo en cuenta bancaria a nombre de la empresa.
Art. 22o. - La quiebra de la empresa no ocasiona la del instituyente, pero si éste o el administrador
designado no cumple las obligaciones impuestas por la Ley o por el acto de creación, con perjuicio posible
de terceros, o si la empresa cae en quiebra culpable o dolosa, caducará de pleno derecho el beneficio de
limitación de responsabilidad.
Art. 23o. - El instituyente responderá ilimitadamente por el exceso del valor asignado a los bienes que no
sean dinero, así como la parte del capital en efectivo no integrado.
Art. 24o. - La reserva legal deberá efectuarse en la forma establecida en el artículo 91.
Art. 25o. - La empresa termina por las causas siguientes:
a) Las previstas en el acto constitutivo; b) La decisión del instituyente, observando las mismas formalidades prescriptas para su creación;
e) La pérdida de por lo menos el 50% del capital declarado o en su caso cuando el capital actual se haya
reducido a una cantidad inferior al mínimo legal determinado en artículo 21.
En todos los casos el instituyente o sus herederos procederá a la liquidación de la empresa por la vía que corresponda.
Capítulo III
De determinados comerciantes en particular
Sección I
De los corredores
Art. 26o. - Son corredores las personas que sin hal arse en situación de dependencia, median entre la
oferta y la demanda para la conclusión de negocios comerciales o vinculen a las partes promoviendo la
conclusión de contratos, haciendo de dicha actividad profesión habitual.
Para ser corredor se requiere la mayoría de edad, poseer título de enseñanza secundaria y reunir las demás condiciones para el ejercicio del comercio.
Art. 27o. - Todo corredor está obligado a matricularse en el Juzgado competente e inscribir su matrícula y
los documentos requeridos en el Registro Público de Comercio. Para dicho efecto, la petición
correspondiente contendrá la constancia de tener la edad requerida, o de estar autorizado para el ejercicio
del comercio.
Art. 28o. - Los corredores deberán asentar en forma exacta y ordenada todas las operaciones en que
intervinieren, tomando nota de cada una inmediatamente después de concluidas en un cuaderno manual
foliado. Consignarán en cada asiento los nombres y apellidos y domicilios de los contratantes, la calidad,
cantidad y precio de los efectos que fuesen objeto de negociación, los plazos y condiciones de pago y todas
las circunstancias que permitan el esclarecimiento del negocio y los resultados de sugestión. Los asientos
guardarán un orden cronológico, en numeración progresiva a partir de uno, hasta el fin de cada año.
Art. 29o. - Tratándose de negociaciones de letras, los corredores anotarán las fechas, términos,
vencimientos, plazas sobre las que están giradas, nombre y apel ido del librador, endosantes y pagador y
las estipulaciones relativas al cambio, si algunas se hicieren.
En el corretaje de seguros, los asientos expresarán con referencia a la póliza, los nombres y apel idos del asegurador y asegurado el objeto asegurado, su valor, según el convenio estipulado entre las partes, el lugar donde se carga y descarga, la descripción del medio de transporte que tratándose de buques comprenderá su nombre, matrícula, pabel ón y porte y el nombre y apellido del capitán.
Art. 30o. - Los asientos del cuaderno manual serán trasladados diariamente a los libros exigidos a los
comerciantes, transcribiéndolos literalmente, guardando la misma numeración que l evan en el manual.
Art. 31o. - Ningún corredor podrá dar certificado sino de lo que conste en sus libros y con referencia a el os.
Solo en virtud de orden de autoridad competente podrá atestiguar sobre lo que vio y oyó en lo relativo a los
negocios de su oficio.
Art. 32o. - El corredor que expidiere certificado que contradiga a lo que constare de los libros, será pasible
de la cancelación de su matrícula, sin perjuicio de la pena que corresponda al delito de falsedad.
Art. 33o.- Los corredores deberán asegurarse en todos los casos de la identidad de las personas entre
quienes intermedien para la conclusión de los negocios, así como de su capacidad legal para celebrarlos.
Si a sabiendas o por negligencia culpable, intervinieren en un contrato celebrado por persona incapacitada para hacerlo, responderán de los daños que se sigan y que sean consecuencia directa de esa situación.
Art. 34o. - Los corredores no responden ni pueden constituirse responsables de la solvencia de los
contratantes. Serán, sin embargo, garantes, en las negociaciones de letras y valores endosables, de la
entrega material del título al tomador, y de la del valor al cedente. Responderán de la autenticidad de la
firma del último cedente, a menos que se haya estipulado expresamente en el contrato, que corresponde
directamente a los interesados las entregas.
Art. 35o. - Los corredores propondrán los negocios con exactitud de precisión y claridad, absteniéndose de
hacer supuestos falsos o ambiguos que puedan inducir a apreciaciones erróneas de los contratantes.
La proposición inexacta o equívoca motivará la responsabilidad del corredor por el daño ocasionado cuando hubiere inducido a uno de los contratantes a consentir un contrato perjudicial.
Art. 36o. - Se tendrán por supuestos falsos, haber propuesto el objeto de la negociación bajo distinta
calidad de la que se le atribuye por el uso general del comercio, o dar noticia falsa al interesado sobre el
precio que tenga corrientemente en la plaza la cosa objeto de la negociación.
Art. 37o. - Los corredores están obligados a guardar riguroso secreto de todo lo que concierna a las
negociaciones que se les encarguen bajo responsabilidad directa por los perjuicios que ocasionare su
indiscreción.
Art. 38o. - En las ventas hechas con su intervención, tienen los corredores la obligación de asistir al acto de
entrega de los efectos vendidos, si cualquiera de los interesados lo exigiere.
Art. 39o. - Los corredores entregarán a cada contratante una minuta firmada del asiento registrado en el
libro Diario sobre el negocio concluido dentro de las veinticuatro horas de su realización. Si no lo hicieren,
causando perjuicio a una de las partes, perderán todo derecho a su comisión y serán responsables por tales
perjuicios.
Art. 40o. - En los negocios que deban celebrarse por escrito, sea por convenio de las partes o por exigencia
de la ley, el corredor tiene la obligación de hal arse presente en el acto de la firma del instrumento, certificar
al pie que se hizo con su intervención y conservar un ejemplar bajo su responsabilidad.
Art. 41o. - En caso de terminación de la actividad profesional del corredor por cualquier causa, los libros de
registro será entregados al Juzgado del Comercio respectivo por él o sus herederos.
Art. 42o. - Queda prohibido a los corredores, bajo pena de suspensión o cancelación de su matrícula:
a) Intervenir en cualquier operación en la que hubiere oposición entre sus intereses y los de su comitente; b) Hacer cobranzas y pagos por cuenta ajena; c) Adquirir para si, o para su cónyuge, ascendiente o descendiente, las cosas cuya venta le haya sido encargada, ni las que se hubieren encomendado a otro corredor, aún cuando se pretenda que la compra se realizó para uso o consumo particular; d) Promover la transmisión de letras o valores de otra especie, o la venta de mercaderías, procedentes de personas no conocidas en la plaza, salvo que un comerciante abone la identidad de la persona; e) Intervenir en contratos de venta de efectos o en la negociación de letras pertenecientes a personas que hayan suspendido sus pagos; f) Pretender además de la comisión una remuneración sobre el mayor valor que se obtuviere en las operaciones, o exigir mayor comisión que la establecida legalmente o en su defecto la determinada por los usos comerciales, salvo convención en contrario.
Art. 43o. - El corredor que no l evare los libros que le son requeridos con las formalidades especificadas,
quedará obligado a la indemnización de los perjuicios que por tal omisión ocasionare, y será suspendido en
el ejercicio de su profesión por tres a seis meses.
En caso de reincidencia, le será cancelada la matrícula.
Art. 44o. - El corredor que en su actividad profesional incurriere en dolo o fraude, será pasible de la
cancelación de la matrícula y quedará sometido a la respectiva acción criminal.
Art. 45o. - Cuando en una negociación interviniere un socio corredor, éste tendrá derecho a la comisión de
cada uno de los contratantes. Si ha intervenido más de un corredor, cada uno sólo tendrá derecho a exigir la
comisión de su comitente. La remuneración del corredor no matriculado, no se regirá por las disposiciones
de este Código. La comisión se debe aunque el contrato no se realice por culpa de alguno de los
comitentes, o cuando principiada la negociación por el corredor, el comitente la encargare a otra persona o
la concluyere por si mismo.
Art. 46o. - La quiebra del corredor producirá la cancelación de su matrícula profesional y su conducta
patrimonial será calificada de dolosa, conforme al artículo 160 de la Ley de Quiebras.
Sección II
De los rematadores
Art. 47o. - Para ejercer la profesión de rematador, se requiere:
b) Poseer título de enseñanza secundaria expedido o revalidado en la República; y c) Reunir las demás condiciones necesarias para el ejercicio del comercio.
Son aplicables a los rematadores las disposiciones relativas a la matrícula y su inscripción en el Registro Público de Comercio establecidas para los corredores.
Art. 48o. - El rematador l evará los siguientes libros rubricados por el Juez de la matrícula:
a) Diario de Entradas: en el que se registrarán los bienes cuya venta se le encomiende, indicando las especificaciones necesarias para su identificación, el nombre y apellido de quien confiere el encargo, por cuenta de quien han de ser vendidos y las condiciones de su enajenación. Tratándose de un remate judicial consignará el Juzgado que lo ha ordenado, la Secretaría, y los datos del expediente respectivo; b) Diario de Salidas: en el que se asentarán, día por día, las ventas, indicando por cuenta de quién se han efectuado, quién ha resultado comprador, el precio, condiciones de pago y demás especificaciones relativas a las ventas; c) De Cuentas de Gestión entre el martil ero y cada uno de sus comitentes.
Sin perjuicio de los libros exigidos precedentemente, el Juez, en caso de litigio, podrá apreciar si con ellos se satisface la obligación de una registración debida, de acuerdo a las modalidades de cada martillero.
Art. 49o. - Además de la obligación de llevar los libros mencionados, los rematadores deberán:
a) Comprobar la existencia del título invocado por el comitente sobre los bienes cuya subasta se les encargue y su registro, en su caso; b) Convenir por escrito con el comitente los gastos y la forma de satisfacerlos, condiciones de venta, lugar del remate, base, modos o plazos del pago del precio, instrucciones para la subasta y autorización, en su caso, para suscribir el boleto respectivo en nombre del comitente; c) Anunciar los remates con la publicidad necesaria, debiendo indicar en los avisos su nombre y apellido, domicilio especial y matrícula, fecha, hora y lugar del remate, descripción, condiciones legales y estado del d) Tratándose de remate de lotes en cuotas o ubicados en urbanizaciones en formación, los planos deberán estar aprobados por autoridad competente y a escala, debiendo figurar distancia entre la fracción a rematar y las rutas o caminos de comunicación, indicando, en su caso, tipo de pavimento, así como las obras de desagüe o saneamiento y servicios públicos permanentes; e) Realizar el remate personalmente, en la fecha y hora señaladas, colocando en lugar visible una bandera con su nombre y explicando en voz alta, en idioma oficial y con precisión y claridad, los caracteres, condiciones legales y cualidades del bien.
f) Percibir del adquiriente en efectivo, o en otra forma, bajo su responsabilidad si no contara con autorización del comitente, la seña o el importe a cuenta del precio, en la proporción fijada en la publicación, otorgando los recibos correspondientes; g) Suscribir con los contratantes, previa comprobación de la identidad, el boleto de compraventa por triplicado, en el cual deberá mencionar las estipulaciones convenidas por las partes, debiendo entregarse un ejemplar a cada una de ellas conservando en su poder el restante para su guarda y archivo. Puede prescindirse de dicho boleto cuando se trate de bienes muebles o de los que sean dados en posesión en el mismo acto y esto sea suficiente para la transmisión de la propiedad, casos en los que bastará el recibo respectivo; h) Conservar las muestras, certificados e informes, según corresponda, relativos a los bienes que venda, hasta el momento de la transmisión efectiva del dominio; e, i) Efectuar rendición de cuenta documentada y entregar el saldo resultante dentro de los cinco días hábiles, incurriendo, en caso contrario, automáticamente en mora y pérdida de la comisión.
En los remates dispuestos por mandato Judicial, informará al Juez dentro de los tres días el resultado de la venta, debiendo depositar en el Banco Central del Paraguay, a la orden del Juzgado los valores que hubiere recibido.
Art. 50o. - Queda prohibido a toda persona que carezca de la matrícula correspondiente, la realización de
cualquier acto reservado por este Código exclusivamente a los rematadores.
Art. 51o. - Se prohibe a los rematadores:
a) El ejercicio profesional de otros actos de comercio, sea por sí o bajo nombre de terceros; b) Hacer descuentos, bonificaciones o reducción de comisiones arancelaria o exigir del comprador mayores beneficios por la venta; c) Tener participación en el precio que se obtenga en el remate a su caro, no pudiendo convenir sobre diferencias a su favor o de terceras personas, d) Ser partícipe o tener interés directo o indirecto en los bienes cuya venta se le encomienda, e) Comprar por cuenta de terceros, directa o indirectamente, dichos bienes; f) Suscribir boletos de compraventa sin la autorización expresa del comitente; g) Aceptar ofertas que no sean hechas de viva voz; y h) Suspender el remate habiendo posturas, salvo que fijada una base, la misma no hubiere sido alcanzada.
Art. 52o. - Los rematadores que no diere cumplimiento a las obligaciones impuestas por los artículos
precedentes, serán pasibles de multa y suspensión de quince días a un año, o cancelación de la matrícula,
según la gravedad e importancia económica de la infracción, quedando reservada al Juez de la matrícula su
apreciación. Los que infringieren las prohibiciones del artículo anterior, serán sancionados con la
suspensión hasta un año o cancelación de su matrícula por el Juez que le otorgó.
Las penas mencionadas antecedentemente, no excluyen la responsabilidad civil ni la criminal.
Capítulo IV
De los Auxiliares del Comerciante
Sección I
De los factores
Art. 53o. - Factor es la persona legalmente capacitada para el ejercicio del comercio, a quien el principal
encarga mediante mandato la administración de sus negocios o la de un establecimiento comercial.
Art. 54o. - La designación del factor deberá constar en instrumento privado o público otorgado por el
principal o por la autoridad competente que lo instituye. Solo surtirá efecto jurídico respecto de terceros,
desde la fecha de la inscripción del instrumento habilitante en el Registro Público del Comercio.
Art. 55o. - El factor designado con cláusulas generales se reputará autorizado para ejercer todos los actos
inherentes a la dirección y administración del establecimiento mercantil. El instituyente que se proponga
reducir estas facultades, deberá consignar expresamente en el instrumento habilitante las restricciones
impuestas.
Art. 56o. - El factor debe tratar el negocio en nombre de su instituyente, expresando en todos los
documentos relativos al acto jurídico o giro del establecimiento, que firma como representante autorizado de
aquél.
Art. 57o. - Si el factor ha actuado dentro de los límites de su mandato, todas las obligaciones que contraiga
en representación de su instituyente serán a cargo exclusivo de éste.
Art. 58o. - Los contratos concluidos por el factor de un establecimiento comercial o industrial, que
pertenezcan notoriamente a persona o entidad conocida, se entienden realizados por cuenta del propietario
del establecimiento, aun cuando el factor no lo declare al tiempo de celebrarlos, siempre que tales contratos
recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento.
Asimismo, son por cuenta del principal los contratos sobre objetos de otra naturaleza, si resulta que el factor actuó con autorización de su comitente, o que este aprobó su gestión, expresa o tácitamente.
Art. 59o. - Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, dado contrato celebrado por un factor en
nombre propio, le obliga directamente hacia la persona con quien contrató. Sin embargo, si se probase que
la negociación fue hecha por cuenta del principal, el otro contratante tendrá opción para dirigir su
reclamación contra el factor o contra su principal, pero no contra ambos.
Art. 60o. - Queda prohibido al factor:
a) Negociar por cuenta propia o ajena, cuando su intervención pudiese perjudicar los intereses del principal; b) Delegar sin autorización expresa los poderes recibidos del instituyente.
Art. 61o. - La personería del factor subsiste en caso de muerte del instituyente, mientras no le sean
revocados los poderes conferidos, pero no concluye por la enajenación que se hiciese del establecimiento.
Sin embargo, serán válidos los actos jurídicos celebrados por el factor antes de que hubiese sido
formalmente notificado de la revocación del mandato o de la enajenación del establecimiento.
Art. 62o. - El factor está obligado al cumplimiento de las reglas establecidas para los comerciantes, relativos
al registro de la contabilidad y de la rendición de cuentas.
Sección II
De los dependientes
Art. 63o. - Dependiente es el empleado de un establecimiento comercial que se hal a especialmente
autorizado por el principal para actos mercantiles determinados.
Art. 64o. - El comerciante que faculte especialmente a un dependiente para ejecutar una parte de las
operaciones propias de su negocio, tales como el giro de letras, el cobro de sumas de dinero y recibo de
mercaderías, firmando los documentos correspondientes, u otros semejantes, que impongan obligaciones al
principal, deberá darle autorización expresa para dichas operaciones, la que se registrará en los términos
prescriptos por el artículo 54.
Art. 65o. - Queda prohibido a los dependientes, salvo autorización expresa inscripta en el Registro Público
de Comercio, la realización de los siguientes actos por cuenta de su principal: a) Girar, aceptar o endosar letras u otros documentos fiduciarios, b) Expedir recibos de recaudaciones o mercaderías; y c) Suscribir cualquier otro documento de cargo o de descargo sobre operaciones de comercio.
Art. 66o. - Exceptúanse de lo dispuesto el artículo anterior:
a) Al portador de un documento en que se declare el recibo de una cantidad adeudada, a quien se presume autorizado a percibir su importe; b) A los dependientes encargados de vender al público en tiendas o almacenes, a quienes se presume autorizado para cobrar el precio de las ventas que realicen al contado.
Cuando la cobranza se haga fuerza del establecimiento o proceda de ventas a plazo, los recibo deberán suscribirse necesariamente por el principal o por factor o apoderado debidamente habilitado y, c) A los contadores públicos encargados de los libros de la contabilidad, cuyos asientos producen los mismos efectos que si hubieran sido efectuados por el principal.
Art. 67o. - La autorización conferida por el principal a un dependiente, no comprometida dentro de lo
dispuesto en el artículo 65, puede consistir en una comunicación escrita, telegráfica, o por cualquier otro
medio legalmente acreditable, dirigida a sus corresponsales o a terceros.
Art. 68o. - El dependiente es responsable ante el principal de cualquier daño que cause a sus intereses por
dolo, negligencia o falta de cumplimiento de sus órdenes o instrucciones sin perjuicio de su responsabilidad
criminal.
Art. 69o. - En el caso que el dependiente, encargado por su principal del recibo de mercaderías adquiridas,
o que por cualquier concepto le deban ser entregadas las recibiere sin objeción ni reservas se considerará
hecha la recepción sin admitirse reclamación ulterior del principal, salvo que éste justifique que las
mercaderías fueron entregadas en fardos o bajo cubierta que impidiere su reconocimiento. En este
supuesto, se estará a lo establecido para los contratos de compra venta y de transporte.
Art. 70o. - Las disposiciones establecidas para los factores son aplicables, en lo pertinente a los
dependientes a quienes se hubiere concebido la autorización prevista por el articulo 64. Se aplicarán
además las disposiciones del Código del Trabajo, a los empleados dependientes de un establecimiento
mercantil que hubieren celebrado contrato individual de trabajo.
TÍTULO II
De los actos de comercio
Art. 71o. - Son actos de comercio.
a) Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o inmueble, de derecho sobre el a, o de derechos intelectuales, para lucrar con su enajenación, sea en el mismo estado que se adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor valor.
b) La transmisión a que se refiere el inciso anterior; c) Las operaciones de banco, cambio, seguro, empresas financiera, warrants, corretaje o remate; d) Las negociaciones sobre letras de cambio, cheques o cualquier otro documento de crédito endosable o al portador; e) La emisión, oferta, suscripción pública, y en general, las operaciones realizadas en el mercado de capitales, respecto de títulos-valores y documentos que le sean equiparados; f) La actividad para la distribución de bienes y servicios; g) Las comisiones, mandatos comerciales y depósitos; h) El transporte de personas o cosas realizado habitualmente; i) La adquisición o enajenación de un establecimiento mercantil; j) La construcción, compraventa o fletamento de buques y aeronaves y todo lo relativo al comercio marítimo, fluvial, lacustre o aéreo; k) Las operaciones de los representantes, factores y dependientes;
1) Las cartas de crédito, fianzas, prendas y demás accesorios de las operaciones comerciales; y,
m) Los demás actos especialmente legislados.
Art. 72o. - Los actos de los comerciantes realizados en su calidad de tales, se presumen actos de comercio,
salvo prueba en contrario.
Art. 73o. - Si un acto es comercial para una de las partes, se presume que lo es para las demás.
TÍTULO III
De los libros y la documentación comercial
Capítulo I
Disposiciones generales
Art. 74o. - Todo comerciante cuyo capital exceda al importe correspondiente a mil jornales mínimos
establecidos para actividades diversas no especificadas de la capital, está obligado a registrar, en libros que
la técnica contable considere necesarios, una contabilidad ordenada y regular, adecuada a las
características y naturaleza de sus actividades, que permita determinar su situación patrimonial y los
resultados de su actividad. Deberá conservar, además, su correspondencia mercantil y la documentación
contable que exija la naturaleza de su giro comercial,
Art. 75o .- El número de libros y el sistema de contabilidad quedan al criterio del comerciante, debiendo
llevar indispensablemente un libro diario y uno de inventario, sin perjuicio de los otros libros exigidos para
determinada clase de actividades.
Art. 76o. - Para el empleo de medios mecánicos u otros sistemas modernos de contabilidad se requiere,
salvo disposición en contrario de leyes especiales, autorización judicial. Ella se dará por resolución fundada,
previo dictamen de la autoridad de contralor competente. El Juez podrá reunir además a antecedentes de
utilización en casos análogos o a dictamen de perito designado de oficio. La resolución será inscripta en el
Registro Público de Comercio. El diario debe llevarse con asientos globales que no comprendan períodos
mayores de un mes. El método de contabilidad debe permitir la individualización de las operaciones, así
como también sus
correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior verificación.
Art. 77o. - El que ejerza una actividad comercial de la importancia señalada en el artículo 74, deberá llevar
su contabilidad mediante contador matriculado siendo ambos responsables solidariamente que en los
asientos se registren con fidelidad los documentos y constancias en cuya base hayan sido extendidos. El
contador no es responsable de la veracidad de las operaciones, documentos y constancia en los que no ha
participado ni intervenido. Si el comerciante es contador matriculado podrá l evar por si mismo su
contabilidad.
Art. 78o. - Los libros de comercio, antes de ser puestos en uso, deben ser presentados al Registro Público
de Comercio, numerados en todas sus hojas para que sean rubricadas y sel adas y se haga constar en nota
datada en su primera página el número de folios que contengan. El mismo requisito se cumplirá con las
hojas o fichas de otros sistemas de contabilidad que se autoricen.
El registro cerrará los libros usados con indicación en la última página de la fecha y del número de folios utilizado.
Art. 79o. - Los libros de contabilidad serán llevados en idioma oficial debiendo hacentarse las operaciones
cronológicamente sin interlineaciones, transportes al márgen, ni espacios en blanco. No podrán hacerse
enmiendas raspaduras ni cualquier otra alteración, y si fuese necesaria alguna rectificación, ésta debe
practicarse mediante el correspondiente contraasiento.
Es prohibido mutilar parte alguna de cualquier libro sea obligatorio o auxiliar, arrancar o inutilizar hojas, así como alterar la encuadernación y foliación.
Art. 80o. - En el libro Diario se asentarán en forma detallada las operaciones diarias del comerciante según
el orden en que se hubiesen efectuado, de modo que de cada partida resulte la persona del acreedor y la
del deudor en la negociación rechazada.
Art. 81o. - Si el comerciante l eva el libro de Caja es innecesario que asiente en el Diario los pagos que
efectuare o recibiere en efectivo. En tal caso, el libro de Caja se considera parte integrante del Diario.
Art. 82o. - En el libro Inventario se registrarán:
a) La situación patrimonial al iniciar las operaciones, con indicación y valoración del Activo y Pasivo; y , b) La situación patrimonial y los resultados que correspondan a la finalización de cada ejercicio, con el cuadro demostrativo de ganancias y pérdidas.
En este libro se debe consignar el detalle del inventario cuando el mismo no figure en otros registros; asimismo se podrán incluir estados contables complementarios.
Art. 83o. - Todo comerciante deberá confeccionar, dentro de los tres primeros meses de cada año, el
balance general de sus operaciones, que contendrá una relación precisa de sus bienes, créditos y acciones,
así como sus obligaciones pendientes en la fecha del balance.
Art. 84o. - La duración de cada ejercicio no podrá exceder de un año.
Art. 85o. - Los libros y registros de contabilidad deberán ser conservados por cinco años contados a partir
de la fecha de la última anotación efectuada en el os durante el mismo lapso se conservarán en forma
ordenada los comprobantes, de modo que sea posible su verificación, este plazo se computará desde la
fecha en que hubieren sido extendidos.
Capítulo II
De los libros de las sociedades
Art. 86o. - Toda sociedad está obligada a l evar los libros, registros y documentación a que se refieren los
artículos 74 y 75, y además aquellos exigidos por su naturaleza.
Art. 87o. - Las sociedades por acciones deberán l evar además:
a) El libro de Registros de Acciones que contendrá:
1) El nombre y apel ido de los suscriptores, el número y la serie de acciones suscriptas y los pagos
efectuados;

2) La transmisión de los títulos nominativos, la fecha en que se verifica y los vínculos que se refieren a el a,

3) La especificación de las acciones que se conviertan al portador y de los títulos que se emiten a cambio de
el as y,

4) El número de las acciones dadas en garantía de buen desempeño por los administradores de la
sociedad, en el caso de que lo exijan los estatutos.
b) El libro de Registro de Obligaciones, en el que se anotará el monto de las emitidas y de las extinguidas, el nombre y apel ido de los obligacionistas con títulos nominativos, la transmisión y datos relativos a el a y el pago de los intereses c) El Libro de Asistencia a las Asambleas; d) el Libro de Actas de las Deliberaciones de las Asambleas y del Directorio o Consejo de Administración. Salvo disposición contraria de los Estatutos, las actas de las Asambleas serán firmadas por el Presidente y los socios, por lo menos, designados al efecto. Las de las sesiones del Directorio serán firmadas por todos los asistentes.
Art. 88o. - Las copias del balance con la cuenta de pérdidas y ganancias presentadas, deberán quedar
depositadas en la sede social a disposición de los socios, con no menos de 15 días de anticipación a su
consideración por la Asamblea. También se mantendrán a su disposición copias de la Memoria de los
administradores y de los informes del síndico.
Art. 89o. - No pueden ser aprobados ni distribuidos dividendos a los socios sino por utilidades realmente
obtenidas y resultante de un balance confeccionado de acuerdo con la ley y los estatutos, y aprobado por el
órgano social competente.
Art. 90o. - El derecho de aprobar y impugnar los balances y votar las resoluciones de cualquier orden es
irrenunciable, y cualquier convención en contraria será nula.
Art. 91o. - La sociedades por acciones y las de responsabilidad limitada, deben efectuar una reserva legal
no menor del cinco por ciento de las utilidades netas del ejercicio, hasta alcanzar el veinte por ciento el
capital suscripto.
Art. 92o. - La aprobación del balance por parte de los órganos sociales competentes, no implica la
liberación de los administradores, y de los síndicos, en su caso, por la responsabilidad legal en que hayan
incurrido en la gestión social y por violación de la Ley y de los estatutos.
Art. 93o. - Las sociedades no podrán distribuir utilidades hasta tanto no se cubran las pérdidas de los
ejercicios anteriores. Cuando los directores o síndicos sean remunerados con un porcentaje de las
utilidades, la Asamblea podrá disponer en cada caso su pago aún cuando no se cubran las pérdidas
Art. 94o. - En las sociedades por acciones no pueden ser repetidos los dividendos percibidos de buena fe
por los accionistas.
Capítulo III
De la exhibición de los libros y de la prueba resultante
Art. 95o. - Salvo disposiciones especiales de derecho público, la exhibición general de los libros, registros y
comprobantes de los comerciantes, sólo podrá decretarse a instancia de parte, en los juicios sucesorios, de
comunidad de bienes, o sociedad, administración o gestión mercantil por cuenta ajena y en los casos de
liquidación. En los de convocación de acreedores y quiebra, se estará a lo dispuesto por la ley respectiva.
Art. 96o. - Fuera de los casos especificados en el artículo anterior, sólo se podrá proveer judicialmente a
instancia de parte o de oficio contra la voluntad de sus dueños, a la exhibición de los libros de comercio y
exclusivamente en cuanto tenga relación con el punto o cuestión de que se trate.
En tal caso , el reconocimiento de los libros exhibidos se verificará con la presencia del dueño de estos, o de la persona que lo represente.
Art. 97o. - La exhibición de los libros sólo podrá decretarse cuando el dueño de el os sea parte en el juicio,
pero la oposición a su exhibición no podrá hacerse por las partes sino por aquél.
Procede , sin embargo, la exhibición de los libros de los corredores, rematadores, aunque no sean parte en el juicio, siempre que hayan intervenido en la operación que se ventila.
Art. 98o. - Cuando un comerciante l evare libros auxiliares con la formalidad establecida para los
principales, la exhibición de ellos quedará sometida a las reglas establecidas en los tres artículos anteriores.
Art. 99o. - La obligación de exhibir los libros de contabilidad comprende no sólo a los herederos de los
comerciantes, sino al sucesor a título singular, a quien se hubiere transmitido al activo y el pasivo del
comerciante.
Art. 100o. - Los libros, registros y comprobantes serán admitidos en juicio como medio de prueba del modo
y en las condiciones que se establecen en los artículos siguientes de esta Sección.
Art. 101o. - Los asientos de los libros o registros y sus comprobantes probarán en contra de los
comerciantes a quienes pertenezcan o sus sucesores; pero el adversario no podrá aceptar los asientos y
comprobantes que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen.
Art. 102o. - Entre comerciantes y en actos propios de su giro, los asientos de los libros y los registros
llevados en forma, probarán a su favor o de sus sucesores, cuando su adversario no presente asientos en
contrario l evados en debida forma u otra prueba plena y concluyente, debiendo tenerse en cuenta al efecto
la naturaleza del litigio y las demás pruebas producidas.
Art. 103o. - Cuando resulte prueba contradictoria de los asientos de los libros, registros y sus
comprobantes, llevados en forma, se prescindirá de este medio de prueba y estará a las demás producidas.
Art. 104o. - Tratándose de actos no comerciales o cumplidos entre el comerciante y uno que no le es, los
libros y registros comerciales sólo servirán como principio de prueba.
TÍTULO IV
De la competencia comercial
Capítulo I
Disposiciones generales
Art. 105o. - La competencia comercial puede ejercerse libremente siempre que no lesione los intereses de
la economía nacional y dentro de los límites establecidos por las disposiciones de este Código, las leyes
especiales o lo que las partes acordasen contractualmente.
Art. 106o. - El pacto que limite la competencia será válido si se circunscribe a una zona y actividad
determinada y por no más de cinco anos, siempre que no tenga por finalidad perjudicar a terceros. Si no se
hubiese estipulado plazo o se conviniere uno mayor al establecido en este artículo su duración será de cinco
años.
Art. 107o. - El que fuere proveedor único de un servicio o un producto está obligado a suministrarlo a todos
los interesados en igualdad de condiciones y precio.
Capítulo II
De la competencia desleal
Art. 108o. - Sin perjuicio de lo que dispongan las normas especiales sobre marcas, patentes y otros
derechos análogos, no están permitidos y se consideran actos de competencia desleal, entre otros, los que
se enuncian a continuación:
a) Usar nombres o signos distintivos que puedan causar confusión con los legítimamente usados por otros; b) Imitar los productos de un competidor, o realizar por cualquier otro medio actos susceptibles de crear confusión con los productos o con la actividad de aquél; c) Difundir noticias o apreciaciones sobre los productos o actividad de un competidor, para ocasionar su descrédito o apropiarse de los méritos de los productos de aquél; d) Utilizar directa o indirectamente cualquier medio contrario a los principios de la ética profesional que puedan causar daño al competidor.
Art. 109o. - La sentencia que califique un acto de competencia desleal prohibirá su reiteración y establecerá
medidas adecuadas para eliminar sus efectos.
Art. 110o. - Los actos de competencia desleal realizados con dolo o culpa del agente le obligan a reparar el
daño causado. La sentencia que así lo declare podrá ser publicada.
Art. 111o. - Se presume, salvo prueba en contrario, que el acto declarado de competencia desleal es
culpable. La acción encaminada a reprimir la competencia desleal corresponde al particular afectado y a las
asociaciones profesionales interesadas.
TÍTULO V
De la transferencia de los establecimientos comerciales
Art. 112o. - Son elementos constitutivos de un establecimiento comercial, las instalaciones, existencias de
mercaderías, nombre y enseña comercial, derecho al local, patentes de invención, marcas de productos y
servicios, dibujos y modelos industriales, menciones honoríficas y todos los demás derechos derivados de la
propiedad comercial o industrial.
Art. 113o. - Toda transferencia de un establecimiento comercial por acto privado o en remate público,
deberá ser anunciada con veinte días de anticipación en dos diarios de gran circulación por cinco veces
alternadas durante diez días. Las publicaciones indicarán la denominación, clase ubicación del
establecimiento, nombre y domicilio del vendedor y del comprador, y los del rematador o del escribano, en
su caso.
Art. 114o. - El enajenante entregará al adquiriente, en todos los casos, una declaración que contenga los
créditos y las deudas, con especificación del nombre y domicilio de los acreedores y deudores, monto de los
créditos y deudas y fecha de vencimiento de los mismos.
Art. 115o. - La transferencia no podrá ser formalizada antes de transcurrido diez días de la última
publicación, plazo dentro del cual los acreedores podrán notificar su oposición al adquirente, en el domicilio
o denunciado en la publicación, o al rematador o escribano que interviniere, exigiendo la retención del
importe de sus créditos y su depósito en cuenta especial.
El derecho de oposición podrá ser ejercido tanto por los acreedores reconocidos, como por los omitidos que presentaren los títulos de sus créditos o justificaren su existencia por asientos l evados en los libros y registros de contabilidad.
Art. 116o. - Efectuado el depósito por el comprador, o, en caso, por el rematador o escribano, los
oponentes dispondrán del plazo de veinte días, a contar del vencimiento de los diez días que tuvieren para
deducir su oposición, a objeto de gestionar el embargo de lo depositado.
Si no lo hicieren en dicho plazo, las sumas podrán ser retiradas por el depositante.
Art. 117o. - En caso de que el crédito del oponente fuera cuestionado, el enajenante podrá pedir al Juez
autorización para retirar la parte del precio correspondiente al crédito de que se trate, ofreciendo caución
suficiente para responder por él.
Art. 118o. - Publicados los avisos y transcurridos los diez días de la última publicación sin que se haya
deducido oposición, podrá otorgarse válidamente el documento de transferencia. También podrá hacerse en
el caso del artículo anterior.
Para que la transferencia surja efecto respecto de terceros debe celebrarse por escrito e inscribirse en el Registro Público de Comercio.
Art. 119o. - No podrá efectuarse la transferencia de un establecimiento comercial o industrial por un precio
inferior al importe de los créditos constitutivos del pasivo declarado por el vendedor, más el importe de las
demás deudas no declaradas cuyos acreedores hubieren hecho oposición, salvo el caso de conformidad de
los interesados.
Art. 120o.- En los casos de transferencia total o parcial en remate público, el martil ero levantará
previamente inventario de las existencias y lo anunciará en las publicaciones correspondientes, debiendo
ajustarse a lo previsto para el caso de oposición. Si el producto del remate no cubriere la suma a ser
retenida, el rematador depositará en cuenta especial, el producto total de la subasta, previa deducción de
comisión y gastos.
Si el rematador hiciere pagos o entregas al vendedor mediando oposición, quedará obligado solidariamente con éste respecto de los acreedores hasta el importe de las sumas entregadas.
Art. 121o.- Las omisiones o transgresiones a esta ley harán responsables solidariamente por el importe de
los créditos que resulten impagos como consecuencia de el as y hasta el monto del precio de lo vendido, al
vendedor, al comprador, y en su caso, al escribano o rematador que hubiere intervenido.
Disposición final
Art. 122o. - Derógase el Libro Primero del Código del Comercio excepto el Título III relativo a las bolsas y
mercados de comercio.
Art. 123o. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de Sesiones del Congreso Nacional a los seis días del mes de Diciembre del año mil
novecientos ochenta y tres.

Source: http://www.embapar.jp/wp/wp-content/themes/paraguay/pdf/eco/9_Ley_1034-83_Ley_del_Comerciante.pdf

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