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DIARIO OFICIAL Tomo Nº 370
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, I. Que por Decreto Legislativo No. 551, de fecha 20 de septiembre de 2001, publicado en el Diario Ofi cial No. 204, Tomo No. 353, del 29 de octubre del mismo año, se emitió la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras. II. Que el referido marco legal tiene por objeto tipifi car y combatir las conductas constitutivas como infracciones aduaneras, establecer las sanciones y el procedimiento para aplicarlas.
III. Que El Salvador ha suscrito una serie de acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos en materia de comercio en los cuales se generan compromisos en diversas áreas del comercio, entre ellos las regulaciones relativas al comercio de mercancías cuya fi nalidad, entre otras, es mejorar el acceso de las mercancías al mercado, garantizar el cumplimiento de las reglas de origen de las mercancías y facilitar los procedimientos aduaneros.
IV. Que con base a los compromisos adquiridos en los diversos acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos en materia de comercio relacionados al comercio de mercancías, se vuelve necesario actualizar el marco jurídico para dar cumplimiento efectivo a los compromisos adquiridos por El Salvador. en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda, REFORMAS A LA LEY ESPECIAL PARA
SANCIONAR INFRACCIONES ADUANERAS
Art. 1. Derógase el literal e) del Art. 1.
Art. 2. Refórmase el Art. 2, de la manera siguiente: “Constituyen infracciones aduaneras, las conductas previstas en esta Ley, que consisten en acciones u omisiones que infringen las normas aduaneras, acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos en materia de comercio y las demás que regulen el ingreso y salida de mercancías del territorio nacional.” Art. 3. Sustitúyense los incisos segundo, tercero y cuarto, y adiciónase un nuevo inciso al Art. 3, de la manera siguiente: “Son infracciones administrativas aquellos actos u omisiones previstos en esta Ley, que constituyen transgresión o violación de la normativa aduanera o incumplimiento a la normativa establecida en acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos en materia de comercio, sin que puedan ocasionar un perjuicio fi scal.
Son infracciones tributarias aquellos actos u omisiones previstos en esta Ley, que constituyen transgresión o violación de la normativa aduanera o incumplimiento a la normativa establecida en acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos en materia de comercio que puedan ocasionar un perjuicio fi scal, sin que lleguen a tipifi carse como delito.
Son infracciones penales las acciones u omisiones dolosas o culposas tipifi cadas como delito por la presente Ley que transgreden o violan la normativa aduanera o incumplimiento a la normativa establecida en acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos en materia de comercio, que provocan o puedan provocar un perjuicio fi scal o que puedan evitar, eludir, alterar, impedir o imposibilitar el efectivo control aduanero o causar daño a los medios utilizados en el ejercicio de dicha función.
Las conductas constitutivas de infracciones aduaneras previstas en esta Ley, se sancionarán en forma independiente, aun cuando tengan origen en una misma Declaración de Mercancías, aplicando la sanción prevista para cada infracción específi ca, sin perjuicio que pueda hacerse en un solo acto.” Art. 4. En el Art. 5 derógase el literal b); refórmanse los literales o) y p) refórmase el inciso primero del literal q) y adiciónanse los literales x) y y), de la manera siguiente: “o) No comunicar dentro del plazo legalmente establecido, cualquier cambio, rectifi cación o adición a los datos suministrados al Registro de p) No registrarse o suministrar información inexacta en los formularios o medios habilitados a dicho efecto, o en los documentos adjuntos a la solicitud de inscripción en el Registro de Importadores o Exportadores.
q) La no presentación de la Declaración de Mercancías ante la Autoridad Aduanera dentro del plazo legal establecido o efectuar la Declaración de Mercancías para la aplicación de cualquier régimen Aduanero con omisiones o inexactitudes en su información, siempre que con tales conductas no se produzca un perjuicio fi scal. Entendiéndose por Omisiones para efectos del presente artículo: La abstención de declarar DIARIO OFICIAL. - San Salvador, 7 de Febrero de 2006.
información obligatoria o necesaria relativa a cantidades, pesos, valores, origen y clasifi cación arancelaria, en relación a la Declaración de Mercancías. Entendiéndose por Inexactitudes: Cualquier Declaración de Mercancías, en que las cantidades, pesos, valores, origen y clasifi cación arancelaria declarados difi eran de lo verifi cado, documental y físicamente por la Autoridad Aduanera.
x) La no reexportación dentro de los plazos de permanencia respectiva o de sus prórrogas, autorizados por el funcionario aduanero competente de las mercancías amparadas bajo el régimen de admisión temporal de mercancías de conformidad a lo estipulado en acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos en materia de comercio. El importador u otra persona responsable de la mercancía no incurrirá en responsa-bilidad cuando se encuentre imposibilitado de reexportar dicha mercancía ingresada bajo el régimen de admisión temporal, debido a que ha sido destruida en el plazo autorizado, debiendo para ello presentar las pruebas pertinentes ante la Dirección General.
y) Declarar, elaborar o emitir un certifi cado o certifi cación de origen, o formulario aduanero, en el cual se declare incorrectamente, que las mercancías exportadas a un determinado territorio aduanero, cumplen con las normas de origen, contenidas en el acuerdo comercial co-rrespondiente, esto de conformidad al informe o resolución emitida por la autoridad competente, y sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.” Art. 5. Refórmase el inciso primero y adiciónase un nuevo inciso entre los incisos primero y segundo del Art. 6, de la manera siguiente: “Art. 6. Las infracciones tipifi cadas en el artículo anterior serán sancionadas con una multa equivalente a cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (US $50.00), salvo las infracciones establecidas en los literales c), d), e), f), m), n), o), p), y y) las que serán sancionadas con una multa equivalente al 0.5% sobre el patrimonio o capital contable que fi gure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual, correspondiente al sector comercio. Asimismo, las infracciones contempladas en los literales i), j), k), y ñ) serán sancionadas con una multa equivalente a tres salarios mínimos mensuales correspondientes al sector comercio, en el caso que se compruebe que la información proporcionada en el registro de importadores o exportadores, es inexacta o incorrecta, la Dirección General suspenderá el acceso del infractor al sistema informático de la Dirección General.
El patrimonio o capital contable a que alude el inciso anterior se tomará del balance general correspondiente al ejercicio económico del año en que se cometió la infracción, y en caso que aun no se haya efectuado el cierre contable de dicho ejercicio como consecuencia de no haber fi nalizado éste, se tomará el balance general correspondiente al año anterior; el balance general deberá estar fi rmado por un auditor debidamente autorizado por el Consejo de Vigilancia de la Contaduría Pública de conformidad con la Ley. Cuando el contribuyente se negare a proporcionar o no proporcionare el Balance General, o cuando no exista balance general o no sea posible determinarlo, se establecerá una multa equivalente a tres salarios mínimos mensuales correspondientes al sector comercio.” Art. 6. En el Art. 8, refórmase el inciso primero del literal a); refórmanse los literales b), g) y n); adiciónase el literal o) y derógase el literal k), de la manera siguiente: “a) La no presentación de la Declaración de Mercancías ante la Autoridad Aduanera y la falta de pago de los tributos dentro del plazo legal- mente establecido o efectuar la Declaración de Mercancías de importación o exportación defi nitivas con omisiones o inexactitudes en su información, que causen la concesión indebida de benefi cios o la incorrecta liquidación de los derechos e impuestos, o de otros cargos que deban determinarse en la declaración, especialmente en los datos relativos al valor, cantidad, calidad, peso, clasifi cación arancelaria, condición y origen que se hubieran tomado de los documentos de importación.
b) La obtención de exenciones o benefi cios de derechos e impuestos a la importación sobre mercancías que no reúnen las condiciones prescritas en las respectivas leyes para su otorgamiento o cuando el benefi ciario no tuviere derecho a gozar de la misma o presente una solicitud de trato arancelario preferencial inválida; asimismo, cuando el importador mediante escrito solicite una resolución o criterio anticipado, amparándola en información falsa u omite circunstancias o hechos relevantes relacionados con dicha solicitud, o no actúa de conformidad con los términos o condiciones de la resolución o criterio anticipado, obteniendo con dicha conducta exenciones de derechos o impuestos o cualquier benefi cio fi scal.
g) La existencia injustifi cada de excedentes de mercancías en relación con las consignadas en los manifi estos de carga, que no hayan sido consignadas en la declaración respectiva, sin perjuicio de los derechos e impuestos a la importación que deberán pagarse por tales exce-dentes.
n) No presentar la declaración de importación defi nitiva y no haber cancelado en su totalidad los respectivos impuestos a la importación, que correspondan a los vehículos ingresados bajo el régimen especial de importación temporal de que gozan los importadores y distribuidores de vehículos usados dentro de los noventa días a que se refi ere. Las Normas para la Importación de Vehículos Automóviles y de otros medios de Transporte. En este caso, de ofi cio la autoridad aduanera competente, impondrá la sanción respectiva al momento en que ocurra efectivamente la transferencia o venta del vehículo sin que se presente la declaración de importación defi nitiva y no se efectúe el pago de los impuestos respectivos en el mismo día en que ocurra dicho acto o cuando al vencimiento del plazo de los noventa días improrrogables a que se refi eren dichas normas, no se presente la declaración de importación y no se paguen los impuestos respectivos.
o) La certifi cación incorrecta del origen, hecha por un exportador o productor de una mercancía que haya sido exportada al territorio de otro país al amparo de acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos en materia de comercio.” Art. 7. Adiciónanse dos incisos al Art. 9, de la manera siguiente: “Para efectos de lo dispuesto en el literal o) del Art. 8 de la presente Ley, se presumirá legalmente que ha existido certifi cación de origen inco-rrecta hecha por el exportador, productor o importador, cuando como resultado de un proceso de verifi cación de origen, la autoridad correspondiente determine que la mercancía no cumple con el origen; en tales casos la conducta tipifi cada como tal, será sancionada con una multa equivalente al valor que correspondería aplicar como si se tratara de una infracción tributaria cometida en una importación, la cual será establecida conforme lo dispuesto en el Art. 10 de esta Ley.
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En los casos de verifi cación de origen realizados por la autoridad competente del país importador, el informe o resolución remitido o notifi cado a esta Dirección General, en el que se establezca que la mercancía no es originaria, para efectos de la aplicación de la sanción establecida en el Art.10 de esta Ley, se utilizará como base para la apertura del procedimiento administrativo sancionador correspondiente.” Art. 8. Refórmase el literal a) del inciso primero del Art. 14, de la manera siguiente: “a) No se aplicará sanción alguna, cuando el que cometiere una infracción administrativa o tributaria, la reconociere y subsanare por voluntad propia y siempre que no se haya dispuesto o iniciado el ejercicio de la verifi cación inmediata, verifi cación de origen, fi scalización a pos-teriori o se haya emitido una resolución modifi cando o revocando una resolución o criterio anticipado basado en información incorrecta o falsa, por parte de la autoridad aduanera sobre las operaciones que se pretenda subsanar.” Art. 9. Refórmase el Art. 22, de la manera siguiente: “Art. 22. Cuando las conductas contempladas en los literales a), b), c), d) y e), del Art. 8 de esta Ley, provoquen un perjuicio fi scal superior a veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 25,000.00), dichas conductas constituirán delito de defraudación de la Renta de Aduanas, el cual se sancionará con una pena de cuatro a seis años de prisión.
En igual sanción incurrirá quien con la intención de obtener exenciones o benefi cios fi scales o evadir los derechos e impuestos y demás cargos que se cobran en razón de la importación, presente documentos de acompañamiento de la Declaración de Mercancías, falsos o alterados, sin importar la cuantía del perjuicio fi scal. Se entenderán documentos de acompañamiento de la declaración, aquellos que respalden la operación aduanera de importación y sirvan de sustento de los datos consignados en la misma, tales como: certifi cado o certifi cación de origen, factura, documento de transporte, declaración de valor, cuando proceda y otros documentos exigidos para el respaldo de las operaciones de importación en la legislación nacional y en los acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos en materia de comercio vigentes.” Art. 10. Refórmase el Art.23, de la manera siguiente: “Art. 23. Será sancionado con prisión de tres a seis años quien haya creado, ocultado, haga total o parcialmente falso o altere información de trascendencia tributaria a la autoridad aduanera o destruya libros de contabilidad o de control tributario, sus registros auxiliares, estados fi nancieros y sus anexos, archivos, registros, mercancías, documentos; así como sistemas y programas computarizados o soportes magnéticos que respalden o con-tengan la anterior información. Se considerará incurso en este delito, tanto la persona que participe directamente en la creación, ocultación, alteración o destrucción expresada, como la que hubiere decidido y dado la orden para la ejecución de las mismas.” Art. 11. Adiciónanse dos incisos al Art. 28, de la manera siguiente: “De conformidad con las leyes respectivas, los auditores, peritos, colaboradores jurídicos, técnicos, empleados y funcionarios de la Dirección General, están obligados a guardar estricta confi dencialidad y reserva respectiva a la información que por razón del ejercicio de sus cargos tengan conocimiento. El incumplimiento a esta obligación será sancionado con una suspensión de tres a cinco días o destitución del cargo, según la gravedad del acto cometido, siguiéndose para tales efectos, el procedimiento señalado en la legislación aplicable.
Asimismo, las personas mencionadas en el inciso anterior, que lleven por sí o por interpósita persona, contabilidades o auditorías particulares y asesorías de carácter tributario aduanero privadas, serán sancionados con una suspensión de tres a cinco días o destitución del cargo, según la gravedad del acto cometido, siguiéndose para tales efectos, el procedimiento señalado en la legislación aplicable.” Art. 12. Adiciónase el literal f) al Art. 30, de la manera siguiente: “f) Por delegar sus funciones a personas no autorizadas por la Dirección General para realizar la transmisión electrónica de la declaración, mediante la revelación y acceso de su clave o fi rma electrónica.” Art. 13. Refórmanse los incisos primero, segundo y tercero del Art. 31, de la manera siguiente: “Art. 31. A quien se le atribuya la comisión de una infracción administrativa o tributaria, o el auxiliar de la función pública aduanera a quien se le impute haber incurrido en una causal de suspensión o cancelación de su autorización para operar, tendrá derecho a controvertir la imputación mediante escrito, presentando los alegatos y pruebas de descargo que estime pertinentes ante la autoridad aduanera competente, conforme al procedimiento establecido en el Art. 17 de la Ley de Simplifi cación Aduanera y con sujeción a las normas y principios establecidos en esta Ley. Para tales efectos la autoridad aduanera competente deberá notifi car al sujeto pasivo conforme a lo dispuesto en el Art. 34 de la presente Ley, la apertura del procedimiento administrativo haciéndole saber el contenido íntegro de la Hoja de Discrepancias o de un Informe de Fiscalización o Investigación, según el caso.
Si el infractor de manera expresa y libre acepta voluntariamente los cargos, mediante escrito, la autoridad aduanera competente deberá emitir la resolución que proceda inmediatamente después de dicha aceptación, la cual deberá ser debidamente razonada y fundamentada en la normativa legal aplicable. En caso de oposición el sujeto pasivo podrá presentar en audiencia correspondiente, tanto los alegatos que estime convenientes como las pruebas de descargo que a su juicio sean pertinentes para desvirtuar las imputaciones que se le hagan. Para estos efectos el plazo de quince días hábiles que otorga el Art.17 de la Ley de Simplifi cación Aduanera, operará como plazo de audiencia y prueba. Sin perjuicio de la depuración del procedimiento administrativo, la mercancía objeto de dicho proceso podrá ser retirada en cualquier momento, previo rendimiento de la garantía o fi anza respectiva, cuyo monto la autoridad aduanera competente determinará, el cual estará conformado por los derechos e impuestos que habrían dejado de percibirse y la multa aplicable.
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Dentro del proceso de determinación de responsabilidades pecuniarias, la autoridad aduanera competente deberá poner a disposición del sujeto pasivo, si éste lo solicitare por escrito, todas las informaciones y antecedentes que sirvieron de base para determinar los elementos que integran las imputaciones que mediante una hoja de discrepancias o informe de fi scalización o de investigación se le hubieren hecho.” Art. 14. Refórmanse los incisos segundo y tercero del Art. 34, de la manera siguiente: “Se notifi cará al sujeto pasivo, a su representante legal, apoderado o mandatario aduanero, curador o heredero, en el lugar señalado para recibir notifi caciones. Tales notifi caciones se harán por cualquier delegado de la Dirección General, por correo certifi cado con constancia de recepción, mediante transmisión electrónica o por los demás medios que autoricen las leyes.
Si no se encontrare al sujeto pasivo, responsable, o quien haga sus veces, en el lugar señalado para recibir notifi caciones, se le notifi cará por medio de su cónyuge o compañera de vida, hijo mayor de edad, socio, dependiente o sirviente doméstico, o por medio de persona mayor de edad que esté al servicio del representante, apoderado, curador o heredero, o de la empresa, ofi cina o dependencia establecida en el lugar señalado.” Art. 15. Refórmase el Art. 36, de la manera siguiente: “Art. 36. En los casos de las infracciones establecidas en los literales c), d), e) y f) del Art. 5 de esta Ley, constituirán plena prueba del incumpli-miento del deber de custodia documental, del impedimento o entorpecimiento del control, de la negativa, omisión o no entrega de las copias o de la información requerida, tanto la solicitud en la que se haga el requerimiento de la información archivada o registrada o en la que se pida la colaboración para el ejercicio de la fi scalización, debidamente sellada y fi rmada por el contribuyente, así como el acta que levante o el informe que rinda el técnico en el que haga constar la actuación del importador, tercero o auxiliar de la función pública aduanera, constitutiva de las referidas infracciones. Para el cumplimiento de los requerimientos efectuados por la Dirección General, el requerido contará con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al recibo de dicha solicitud.” Art. 16. Refórmase el inciso primero y el literal b) del inciso segundo del Art. 45, de la manera siguiente: “Art. 45. Los actos y resoluciones emitidas por las autoridades aduaneras competentes, por medio de las cuales se sancionen infracciones ad-ministrativas o tributarias, o se suspendan o cancelen las autorizaciones para operar, podrán ser impugnados por los afectados mediante los recursos, formas y plazos que establece la presente Ley.
b) Nombre y generales del recurrente o de su representante en su caso, debiendo este último acreditar la personería jurídica con que actúa; asimismo, Número de Identifi cación Tributaria del recurrente. Si se trata de personas jurídicas, se deberá acreditar además la personalidad jurídica o existencia legal;” Art. 17. Adiciónase un inciso al Art. 46, de la manera siguiente: “Los autos o providencias mediante los cuales se admitan o no los recursos interpuestos o se prevenga al recurrente, deberán notifi carse a más tardar dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su emisión.” Art. 18. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Ofi cial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil cinco.
JOSÉ MANUEL MELGAR HENRÍQUEZ JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ PRIMER VICEPRESIDENTE TERCER VICEPRESIDENTE MARTA LILIAN COTO VDA. DE CUÉLLAR JOSÉ ANTONIO ALMENDÁRIZ RIVAS CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta días del mes de enero del año dos mil seis.

Source: http://www.copades.com.sv/uploaded/content/category/leyes/Reformas%20Ley%20Especial%20para%20sancionar%20infracciones%20aduaneras%20cafta.pdf

Comparison of in vitro activities of tigecycline, doxycycline, and tetracycline against the spirochete borrelia burgdorferi

Ticks and Tick-borne Diseases 1 (2010) 30–34Comparison of in vitro activities of tigecycline, doxycycline, and tetracyclineagainst the spirochete Borrelia burgdorferiLouis Ates a, c, Christa Hanssen-H ¨ubner a, Douglas E. Norris b, Dania Richter d,Peter Kraiczy a, Klaus-Peter Hunfeld c,Ãa Institute of Medical Microbiology and Infection Control, University Hospital of Frankfurt, Frankfur

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SCANNER TAC CEREBRO (Con contraste) Suspender el uso de medicamentos hipoglicemiantes que contengan metformina 48 horas antes y 48 horas después del examen. 4 horas de ayuno. Traer exámenes anteriores si los tuviese. ANGIO TAC DE CEREBRO Suspender el uso de medicamentos hipoglicemiantes que contengan metformina 48 horas antes y 48 horas después del examen. 4 horas de ayuno. Tr

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