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ALAI - Congreso
2012 – KYOTO
Cuestionario
Sesión 1
Desarrollo de Nuevas Plataformas
1) ¿Cómo se definiría “La Nube” en su país? El ACUERDO por el que se establece el Esquema de Interoperabilidad y de Datos Abiertos de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 6 de Septiembre del 2011, define en su ARTÍCULO SEGUNDO, fracción V, lo siguiente: “…V. Computo en la Nube: al modelo de prestación de servicios digitales que permite a las instituciones públicas acceder a un catálogo de servicios digitales estandarizados, los cuales pueden ser: de infraestructura como servicios, de plataforma como servicios y de software como servicios; 2) ¿Se considera generalmente que la explotación de obras, ejecuciones, grabaciones de fonogramas En lo que hace especificamente a nuestro país la Nube esta más bien relacionada con el almacenamiento de datos personales. A nivel global encontramos una relación entre la explotación de obras, ejecuciones, grabaciones de fonogramas y la nube en cuanto a los servicios de streaming, así como las tiendas de música, películas y videos virtuales (iTunes, Amazon). 3) ¿Existen ya plataformas comerciales diseñadas específicamente para la Nube o de algún otro modo relacionadas con el uso de la Nube? ¿Podría anticipar nuevas plataformas de este tipo que se constituirán en el futuro próximo? De acuerdo con un estudio realizado por la Business Software Alliance (BSA), México se encuentra en la décimo cuarta posición de una lista integrada por 24 países que cuentan con entornos legales y políticas públicas para favorecer el desarrollo del mercado de cómputo en la nube. Así, el estudio titulado Puntuación Global de Nube, de la BSA (the Global Score Card) integra una lista del grado de preparación de los 24 países que, según este organismo, representan 80% del mercado de Tecnologia de la Información en el mundo con relación al cómputo en la nube. Japón, Australia y Alemania son considerados los tres primeros lugares de los 24 países analizados a escala mundial. En lo que se refiere a los países latinoamericanos, la BSA reporta que en dicha lista, México se ubica en la décimo cuarta posición, seguido por argentina (15a), y en la última posición se Según detalló la BSA en un comunicado, para figurar en esta lista, se evalúo las leyes, reglamentaciones y políticas de los 24 países en siete áreas: protección de datos personales, seguridad digital, políticas contra delitos electrónicos, propiedad intelectual, adopción de estándares internacionales para la industria y armonización de reglas de comercio electrónico, y promoción del libre comercio e infraestructura en Tecnología de la Información. En los rubros en los que México obtiene la mejor calificación son los de adopción de estándares para el desarrollo de la industria y de armonización internacional de reglas sobre comercio electrónico, con una puntuación de 9.2, a 8 décimas respecto a las calificaciones de 10 obtenidas por Australia, Según el estudio, en lo que se refiere a la protección de datos personales, México obtuvo un promedio de 7.5, ubicándose en el quinto lugar de la lista, a 1.8 puntos con relación a Corea (9.3), el Asimismo, en políticas en contra de los delitos electrónicos, la calificación de México fue de 8.6, 1.4 puntos por debajo de la calificación más alta (10) con la que fueron evaluados Japón, Alemania y Francia. En cuanto a propiedad Intelectual, la calificación para el país fue de 12.4, con una diferencia de 5.2 puntos con relación a Australia y Corea, países calificados con 17.6 puntos. De acuerdo con lo anterior, en México ya existen diversas plataformas comerciales con diversas infrastructuras tales como Vblock, Vmware Vcloud Director, CRM, etc, que brindan diversos servicios a través de la nube. Con este panorama a futuro podemos afirmar que México generará mas plataformas que permitan brindar todo tipo de servcios utilizando la nube para ello. 4) ¿Cómo evaluaría la importancia de la Nube para el derecho de autor en los próximos años? Será importante regular las relaciones de los usuarios a través de la nube y la explotación de obras que pudiera existir. Por ejemplo, regular los servicios ofrecidos a través de la nube con gran auge, como Dropbox, para evitar que sucedan casos como el de MegaUpload. Por lo tanto, el rol del derecho de autor en relación con la nube será de vital importancia. Sesiones 2 y 3
¿Pueden los Tratados de Internet de 1996 jugar un papel importante en las repercusiones
legales de los negocios en la Nube? Si. Únicamente como soporte legal adicional en el uso de la
nube, definitivamente con El ACUERDO por el que se establece el Esquema de Interoperabilidad y
de Datos Abiertos de la Administración Pública Federal, y la Ley Federal de Protección de Datos en
Posesión de Particulares del 5 de Julio del 2010, se están formando las bases suficientes en
nuestro país para tener un marco legal que permita regular debidamente los negocios en la Nube.
Sin lugar a dudas los Tratados de Internet, pueden ayudar pero no serán suficientes, y los países
deberan adoptar mejoras y reformas suficientes para garantizar la seguridad juridica de los
usuarios de la Nube.
1) ¿Existe en su país jurisprudencia y/o algún ejemplo de (buenas) prácticas relacionado con: 1.1) el derecho de puesta a disposición en relación al almacenamiento, recuperación y diseminación en la Nube? No existe todavía jurisprudencia relacionada con la nube en México. Sin embargo, la puesta a disposición en general está regulada en la Ley Federal del Derecho de Autor, y las disposiciones de la misma pueden ser debidamente aplicadas a este derecho. 1.2) los proveedores de nube que pudiese ser relevante para determinar la responsabilidad por la puesta a disposición de contenidos no autorizados en el ámbito de la nube? No existe jurisprudencia al respecto. ¿Existe jurisprudencia sobre las medidas tecnológicas de protección y sobre la gestión electrónica de derechos en el ámbito de la Nube? No. 3) ¿Cómo podríamos reexaminar o reevaluar el papel de los Tratados OMPI en relación a los desarrollos en Nube? Con la regulación de la puesta a disposición prevista en los Tratados Internet de OMPI y las disposiciones contenidas en La Ley Federal del Derecho de Autor, El ACUERDO por el que se establece el Esquema de Interoperabilidad y de Datos Abiertos de la Administración Pública Federal, y la Ley Federal de Protección de Datos en Posesión de Particulares del 5 de Julio del 2010 la nube se regula. Sin embargo, para evitar casos como el de MegaUpload se debe de dejar en claro el tema de la responsabilidad de proveedores de servicios de almacenamiento o alojamiento en la nube, respecto de las obras y otros contenidos que se puedan cargar.
Session 4
– Nuevos Modelos de Negocio para la protección efectiva del Derecho de Autor y los Derechos
Afines en la Nube: Papel de la gestión electrónica de derechos en los nuevos modelos de negocio
Nota: En general, los Servicios ofrecidos sobre la base de tecnologías de computación en nube se
clasifican como “Software as a Service” (SaaS), “Platform as a Service” (PaaS) and “Infrastructure as a
Service” (IaaS). Bajo el título de “Nuevos Modelos de Negocio para la Protección efectiva del Derecho
de Autor y los Derechos Afines en la Nube, el enfoque principal se encuentra en el PaaS, de modo que
tanto el IaaS como el Saas presentan una importancia menor, puesto que generalmente no implican
el uso de obras literarias o artísticas sometidas a derechos de autor (no se discuten en este congreso
las cuestiones de derechos de autor sobre los programas de ordenador).

Nota: Esta subsección se concentra en modelos de negocio exitosos de autores y titulares de derechos
que comercializan sus obras protegidas por derechos de autor en la nube, ya sea por sí mismos o a
través de un proveedor de servicios (como por ejemplo el “iTunes in the Cloud“ de Apple),
presumiblemente empleando mecanismos de gestión digital de derechos (DRM) y quizás también
medidas tecnológicas de protección (TPM).

1)
En su país, ¿qué tipo de servicios en nube se ofrecen o se ponen a disposición de los autores y los titulares de derechos que ofrecen sus contenidos? Para obras musicales, iTunes, Ideas Music Store (TELCEL), BBM Music, Corona Music, entre otras. AMPROFON (Asociación Mexicana de Productores de Fonogramas, A.C.) pone a disposición una lista de tiendas digitales de música legales en México a través de su sitio web. Para obras fotográficas, los sitios web estadounidenses Flickr y Tumblr, pero no hay mexicanos. Para obras literarias, el sitio web Scribd, sin haber opciones mexicanas. 2) ¿Qué tipo de obras están siendo ofrecidas de esta manera (por ejemplo, obras musicales, literarias, fotográficas, audiovisuales, ejecuciones, etc.)? En su mayoría obras musicales (incluyendo interpretaciones y ejecuciones artísticas), fotográficas y literarias. ¿Qué derechos transfieren normalmente los titulares a los proveedores de servicios en nube? En el servicio Dropbox (servicio de almacenamiento en la nube), el usuario autoriza a Dropbox el almacenamiento y ciertos tipos de comunicación pública (vistas previas –thumbnails– o vistas previas de documentos, única y exclusivamente para fines relacionados con el servicio que presta Dropbox. Al igual que la mayoría de ISPs en los Estados Unidos, utilizan el sistema de notificaciones por infracciones al derecho de autor con base en el DMCA. En el servicio Google Drive (otro servicio de almacenamiento en la nube), la licencia que se otorga es mucho más amplia, ya que al hacer uso de dicho servicio, el usuario autoriza a Google (y sus empresas relacionadas) una licencia mundial para reproducir, almacenar, modificar, crear obras derivadas, comunicar públicamente y distribuir la información, datos y obras que se carguen, con el fin de proporcionar, promocionar y mejorar el servicio ofrecido. Dicha licencia estará vigente incluso cuando el usuario ya no utilice los servicios. De igual forma, Google utiliza el sistema de notificaciones por infracciones al derecho de autor con base en el DMCA. 4) ¿Qué tipo de utilización de los materiales protegidos por derechos de autor se permite a los usuarios? A los usuarios en general, si el usuario del servicio de alojamiento en la nube lo elige, se les permite visualizar los documentos, reproducirlos en todo o en parte, volverlos a publicar y modificarlos, sujeto a las autorizaciones del usuario que los cargó en el servicio. 5) ¿Puede ofrecer algunas cifras sobre los royalties y los ingresos totales que reciben los autores y los titulares de derechos cuando sus obras se ofrecen en la nube? Las regalías se generan, en favor de autores, intérpretes o ejecutantes u organismos de radiodifusión independientemente del medio en el que se difundan las obras, interpretaciones o ejecuciones o señales de radio. Dentro de la plataforma de iTunes, de los 99 centavos de dólar en los que se vende una canción, 30 centavos van para Apple, 15 centavos para el agregador, 40 centavos para la disquera y 14 centavos ¿Qué tipo de TPM y DRM utilizan estos Servicios? iTunes dejó de usar DRM en sus archivos de música a finales de 2009. Sin embargo, los usuarios debieron pagar una cantidad para liberar a los archivos de música comprados antes de 2009. 7) De acuerdo con la legislación de su país, ¿en qué medida se protegen las TPM frente a su elusión (actos de elusión en sentido estricto y actos preparatorios) no autorizada? El hecho de importar, vender, arrendar o realizar cualquier acto que permita tener un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de computación se considera una infracción en materia de comercio. La sanción para dicha infracción va desde cinco mil hasta cuarenta mil días de salario mínimo vigente ($311,650 pesos hasta $2’493,200 pesos). Dicha sanción es aplicada por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. 8) ¿Constituye la elusión no autorizada de las TPM un problema práctico para las personas que ofrecen sus contenidos en la nube?
Sí, ya que el hecho de tener información valiosa, documentos y obras almacenados en la nube los
pone en peligro de ser vistos, reproducidos, comunicados públicamente, transformados y
distribuidos por un tercero no autorizado (hacker).
5 Modelos de negocio alternativos
Nota: Esta subsección se focaliza sobre los modelos de negocio de aquellas personas que no son autores ni titulares de derechos, construidos sobre el material protegido por derechos de autor de otros y que –con éxito o no- tratan de no incurrir en responsabilidad por infracción de derechos de autor. Algunos ejemplos son los servicios que utilizan la excepción de copia privada (tales como los Servicios personalizados de videograbación en internet) o que tratan de beneficiarse de la exención de responsabilidad de los Proveedores de Servicios de Internet (por ejemplo, la prevista en Directiva UE sobre Comercio Electrónico). Además, las estrategias de los autores que comercializan sus obras fuera
del régimen del derecho de autor (por ejemplo, como contenido abierto o bajo licencia Creative
Commons (CC)) también podrían considerarse modelos de negocio alternativos (aunque técnicamente,
estén basados en el derecho de autor).

5.1 – Copia Privada en la Nube

1)
En su país, existe algún servicio –y en su caso, de qué tipo- que ofrezca a los usuarios el almacenamiento de copias privadas en la nube? Algunos ejemplos son los Servicios de almacenamiento con acceso limitado (como Picasa de Google), plataformas con acceso público general (tales como Flickr) y mezclas de ambos (tipo Facebook) pero también los llamados videograbadores en internet y otras formas posibles de servicios de almacenamiento privado. No tenemos conocimiento de un servicio que ofrezca a los usuarios el almacenamiento de copias privadas en la nube dentro de nuestro país. Sin embargo, existe un uso común de los servicios de Dropbox, SkyDrive (Microsoft) y Google Drive. 2) En términos legales, ¿en qué medida se benefician los operadores de tales servicios de la excepción de copia privada? ¿Existen otras excepciones en su derecho de autor? (nótese que las excepciones generales a la responsabilidad se discuten en el 5.2.). El artículo 148 de la Ley Federal del Derecho de Autor, textualmente dispone que: “Artículo 148.- Las obras literarias y artísticas ya divulgadas podrán utilizarse,
siempre que no se afecte la explotación normal de la obra, sin autorización del
titular del derecho patrimonial y sin remuneración, citando invariablemente la
fuente y sin alterar la obra, sólo en los siguientes casos:
I. Cita de textos, siempre que la cantidad tomada no pueda considerarse como
una reproducción simulada y sustancial del contenido de la obra;
II. Reproducción de artículos, fotografías, ilustraciones y comentarios referentes
a acontecimientos de actualidad, publicados por la prensa o difundidos por la
radio o la televisión, o cualquier otro medio de difusión, si esto no hubiere sido
expresamente prohibido por el titular del derecho;
III. Reproducción de partes de la obra, para la crítica e investigación científica,
literaria o artística;
IV. Reproducción por una sola vez, y en un sólo ejemplar, de una obra literaria o
artística, para uso personal y privado de quien la hace y sin fines de lucro. Las
personas morales no podrán valerse de lo dispuesto en esta fracción salvo que
se trate de una institución educativa, de investigación, o que no esté dedicada a
actividades mercantiles;
V. Reproducción de una sola copia, por parte de un archivo o biblioteca, por
razones de seguridad y preservación, y que se encuentre agotada,
descatalogada y en peligro de desaparecer;
VI. Reproducción para constancia en un procedimiento judicial o administrativo,
y

VII. Reproducción, comunicación y distribución por medio de dibujos, pinturas,
fotografías y procedimientos audiovisuales de las obras que sean visibles desde
lugares públicos.


De acuerdo con lo anterior, la copia privada esta debidamente regulada en nuestra legislación por lo
que consideramos que los abusos de los operadores son minimos.

5.2 – Modelos alternativos sobre la base de –supuestas- excepciones al derecho de autor o
interpretaciones limitadas del derecho de “puesta a disposición”

1)
¿En qué medida los prestadores de servicios en nube se benefician de una interpretación estricta del derecho de puesta a disposición (o comunicación pública, o ejecución pública)? Se podrían beneficiar en cuanto a que ellos únicamente prestan el servicio y los usuarios, en su caso, serían quienes podrían infringir derechos de terceras partes. Sin embargo, el almacenamiento –temporal o permanente–, por medios electrónicos, implica una reproducción. Por lo tanto, los prestadores de servicios son sujetos a cometer infracciones en materia de comercio, por el almacenamiento de copias de obras, fonogramas, videogramas o libros, protegidos por los derechos de autor o por los derechos conexos, sin la autorización de los respectivos titulares. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor, que textualmente dice lo siguiente: “Artículo 231.- Constituyen infracciones en materia de comercio las siguientes
conductas cuando sean realizadas con fines de lucro directo o indirecto:
I. Comunicar o utilizar públicamente una obra protegida por cualquier medio, y
de cualquier forma sin la autorización previa y expresa del autor, de sus
legítimos herederos o del titular del derecho patrimonial de autor;
…III. Producir, reproducir, almacenar, distribuir, transportar o comercializar
copias de obras, fonogramas, videogramas o libros, protegidos por los derechos
de autor o por los derechos conexos, sin la autorización de los respectivos
titulares en los términos de esta ley;
IV. Ofrecer en venta, almacenar, transportar o poner en circulación obras
protegidas por esta Ley que hayan sido deformadas, modificadas o mutiladas sin
autorización del titular del derecho de autor;”

Conforme a su derecho nacional, ¿cuál es el estatus jurídico (responsabilidad principal o secundaria –infracción por negligencia o responsabilidad subsidiaria, complicidad, otra responsabilidad como inductor, “Störer”) del proveedor de servicios en nube en relación al contenido infractor de derechos de autor subido por sus usuarios? Nuestra legislación en la materia no hace distingos respecto a determinados grados de responsabilidad o infracción, pero es muy clara en definir las conductas violatorias de derechos de autor, y en cuanto a la puesta a disposición, nuestra legislación es general y objetiva, ya que consideramos que el almacenar o comunicar o utilizar publicamente una obra pueden ser conductas equiparables a la acción ejercitada por un usuario al subir contenido infractor en la nube. Independientemente de lo anterior, es posible afirmar que estas disposiciones son mejorables, y que nuestros legisladores estarán analizando en un futuro cercano, para dar mucha mas acertividad al control de estas conductas. En su país, ¿se benefician los proveedores de servicios en nube de una exención de responsabilidad (como la que contiene por ejemplo la Directiva UE sobre Comercio Electrónico) y, en su caso, en qué medida (por ejemplo, exención total de responsabilidad o únicamente de la obligación de pagar daños y perjuicios)? Cite y describa brevemente las disposiciones legales y la jurisprudencia relevante. No existen en México este tipo de exenciones. 4) También conforme a su derecho nacional, ¿cuál es la obligación de diligencia exigida a los proveedores de servicios en nube para monitorizar y eventualmente suprimir contenidos infractores de derechos de autor? No existe tal obligación en el sistema jurídico mexicano. 5) ¿Qué pruebas debe presentar el titular de derechos de autor para conseguir la retirada de los contenidos infractores? Aunque no está establecido en la Ley, por que de acuerdo con la misma y el Convenio de Berna no es un requisito de protección, como sucede con el DMCA, el titular debería de presentar copia del certificado de registro de obra expedido en su favor por el Registro Público del Derecho de Autor, como prueba inicial de titularidad. Es muy importante establecer que el registro de derechos es declarativo y no constitutivo de derechos, de ahí que el aportar el registro sea un elemento más de convicción que estara sujeto a prueba en contrario. 6) En su país, ¿existe algún contrato suscrito entre los proveedores de Servicios en nube y los titulares de derechos en relación al uso de material protegido por derechos de autor por los usuarios de los servicios en nube? No tenemos conocimiento de que exista algún contrato de ese tipo. 7) En su país, ¿qué tipo de servicios en nube alternativos están funcionando actualmente con éxito, y qué servicios que buscaban eludir los derechos de autor han sido prohibidos y eventualmente cerrados? Hasta el momento, no tenemos conocimiento de que existan servicios de nube alternativos en México. 8) En su país, ¿existen alguna modificación legislativa en discusión en lo que se refiere a la responsabilidad de los proveedores de servicios en nube? En concreto, ¿cree que la responsabilidad de los proveedores de servicios será aligerada o, al contrario, incrementada? En diciembre de 2011, el Senador Federico Döring presentó al Congreso una Iniciativa de Ley que buscaba inhibir las conductas de puesta a disposición de obras protegidas por la Ley Federal del Derecho de Autor, mismas que por su cantidad y volumen, aún sin contar con un ánimo de lucro directo o indirecto, o una ganancia a escala comercial, afectan la normal explotación de la obra en el entorno digital. Sin embargo, la iniciativa no tuvo éxito y fue retirada. 9) ¿Observa algún progreso en relación a las tecnologías de filtrado?
No.
5.3 – Modelos de negocio alternativos operados por autores para la “Nube”

En su país, ¿existe un uso apreciable de modelos de negocio alternativos, tales como Creative Commons (CC) u otras licencias abiertas comparables, por parte de los autores en relación a la explotación de obras basada en la nube? El uso de licencias Creative Commons en México ha ido en aumento debido a la campaña que se ha hecho para promover el sistema en las redes sociales, así como la mala imagen que el esquema “tradicional” del derecho de autor que injustamente se ha hecho en redes sociales, en particular, con las iniciativas de ACTA, SOPA y PIPA. 2) En su caso, ¿en qué áreas (música, literatura, obras audiovisuales, obras científicas, etc.) se utilizan dichas licencias con mayor frecuencia? Generalmente se utilizan en obras literarias. Sin embargo, del 9 al 14 de julio de este 2012 se llevará a cabo en la Ciudad de México el Festival de Cine Creative Commons México (CC CMX), en el cual se exhibirán obras cinematográficas compartidas bajo licencias Creative Commons. 3) ¿Existen cifras sobre cómo los autores de tales obras generan beneficios de dichas explotaciones basadas en la nube, y a cuánto ascienden tales beneficios? No existe hasta el momento un estudio que detalle los beneficios de la explotación de la obra a través de la nube en México, pero existe el estudio realizado por la BSA que determinan el impacto en México de la Nube, al concluír que a nivel global Japón es el país que ocupa el primer lugar en esta lista, seguido de Australia y Alemania. México, que quedó en lugar 14 del ranking general, es el primer país latinoamericano; le siguen Argentina (en la posición 15) y Brasil (lugar 24). Si México alcanzó tal lugar se debe, afirma BSA, a su buena posición en cuanto a la adopción de estándares para el desarrollo de la industria y la armonización internacional de reglas de e-commerce, donde calificó con 9.2, sólo ocho décimas abajo del 10 logrado por Australia, Canadá e India. El país también obtuvo puntuaciones favorables en cuanto a protección de datos personales (logrando una calificación de 7.5, que lo colocó en quinto lugar general), políticas contra delitos electrónicos (8.6) y propiedad intelectual (12.4 de calificación). Queda pendiente subir peldaños en cuanto a seguridad digital, promoción de libre comercio e infraestructura TIC, que no son temas sencillos. ¿Cómo? Entre las recomendaciones de la BSA se cuentan: proteger la privacidad de los usuarios sin impedir la libre circulación de datos y comercio, promover prácticas de seguridad digital sin que se exijan tecnologías específicas, combatir los delitos electrónicos con resultados palpables, estimular la interoperabilidad entre soluciones y proveedores de la Nube e incentivar al sector privado para invertir en infraestructuras de banda ancha, promoviendo su acceso universal. Dado que, a decir de IDC (International Data Corporation), la innovación creada por el cómputo en la Nube podría producir $1,100 millones de dólares anuales en nuevos ingresos para los negocios, alistar al país para la Nube se antoja viable. Con base en el análisis de tendencias de gastos en Cloud Computing en diversos paí firma analista proyectó que Brasil, México y Argentina generarán en conjunto más 700,000 nuevos empleos relacionados relacionados con el Cloud Computing para 2015. En México hoy se estima que existen 44,505 empleos en torno a la Nube, cifra que se estima ascienda a 214,412 empleos en tres años más, lo que significa un aumento de 382%. También en su país, ¿qué obstáculos legales se encuentran los autores al hacer uso de contenidos abiertos y licencias CC? Algunos ejemplos pueden ser la imposibilidad de ejecutar tales licencias; el rechazo a conceder daños y perjuicios por el uso comercial no autorizado de obras que se han puesto a disposición únicamente para uso no comercial; el rechazo por las entidades de gestión colectiva a representar a los autores que desean comercializar algunas de sus obras bajo licencia CC; la exclusión de los autores CC de la remuneración compensatoria por copia privada, etc.
El desconocimiento sobre el funcionamiento de las licencias CC ha hecho que los usuarios sigan
usando o explotando las obras, independientemente del tipo de licencia que incorporen. No tenemos
conocimiento de asuntos relacionados con el desconocimiento de la autoridad a las licencias CC o la
dificultad para ejecutarlas.
Sesión 6
Futuros Modelos de Ventanilla Única Online en el contexto de la Nube.
¿Dispone su país de normas concretas de derecho internacional privado para el derecho de autor en particular y para la propiedad intelectual en general o, al contrario, se aplican las normas generales de derecho internacional privado en estas circunstancias? En particular, ¿permiten las reglas de competencia judicial (jurisdicción personal) de su país actuar frente a un intermediario extranjero que hace posible que se produzcan las infracciones o que repercutan en el foro? ¿Qué leyes se aplican en tales circunstancias? ¿Se aplicaría la ley aplicable a la infracción principal? ¿Se aplicaría la ley del lugar de residencia o de sede del intermediario? De entrada, las leyes mexicanas protegen a los titulares de derechos de autor y conexos con base en la reciprocidad o tratamiento nacional o si éstos requieren que México adopte ciertos estándares mínimos o armonización de las leyes. Lo anterior dependería del alcance y la naturaleza de cada Tratado o Convención. Sin embargo, el sistema legal mexicano es amigable con los extranjeros, haciendo que los derechos sean aplicables a los extranjeros, sin excepción. Para tal efecto, México sigue el principio internacional de auto aplicación de los tratados internacionales. En el campo del derecho de autor y los derechos conexos, la Ley Federal del Derecho de Autor ha dispuesto el principio de que los titulares de derechos de autor o conexos extranjeros gozarán los mismos derechos que los mexicanos, de acuerdo con los Tratados Internacionales que México ha celebrado. Si en un contrato no se determina la ley aplicable, en materia de derechos de autor, las leyes del país en la cual se solicite la protección aplicarán a cualquier disputa o conflicto entre las partes. El Código Civil Mexicano estipula que se aplicará el derecho sustantivo extranjero, salvo cuando dadas las especiales circunstancias del caso, deban tomarse en cuenta, con carácter excepcional, las normas conflictuales de ese derecho, que hagan aplicables las normas sustantivas mexicanas o de un tercer Estado. Por lo tanto, bajo el Código Civil, la aplicación de leyes sustantivas extranjeras es más clara que la de leyes procedimentales extranjeras. 2) ¿Las entidades de gestión de derechos de autor de su país conceden licencias multiterritoriales o existen modelos de licencia específicos para la nube cuando se trata de licencias colectivas? En su caso, ¿se incluyen reglas sobre los contratos transnacionales (incluyendo los aspectos de jurisdicción y elección de ley aplicable)? Las entidades de gestión colectiva sólo cobran regalías por comunicación pública dentro del país, de acuerdo con la autorización que les otorga el Instituto Nacional del Derecho de Autor. Una licencia multi-territorial sería nula. No tenemos conocimiento de que existan modelos de licencia específicos para la nube. ALAI MEXICO 2012. Ricardo E. Larrea Soltero. Luis Schmidt Ruiz del Moral. Les agradezco envien sus respuestas al Mr. Tomoki Ishiara – [email protected] – antes de 30 de junio 2012

Source: http://www.alai.jp/ALAI2012/program/national_report/Mexico.pdf

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In March and May 2003, UK Revenue & Customs seized some shipments of vitamins C + E. The shipments were in fact counterfeit Viagra. A counterfeit medicine is one which is deliberatelyand fraudulently mislabeled with respect to identity Acting on intelligence received from Revenue & and/or source. Counterfeiting can apply to both Customs, MHRA officers conducted raids on two b

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