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Adoptando la metodología de Ramón Ojeda Mestre el Derecho Ambiental presenta hoy en Colombia los siguientes rostros:
9 La Constitución de 1991 lo convirtió en un derecho nuevo, cuya finalidad es la protección de los recursos naturales y la preservación del ambiente para satisfacer nuestras necesidades presentes y las de las generaciones futuras.
9 Es un derecho que le abre las puertas sin restricción alguna a la participación social.
9 Es un derecho interconectado con los derechos a la vida, a la salud, a la libertad, a la intimidad. Su objetivo es velar por los intereses colectivos, no individuales sino difusos, sobre bienes de uso y goce colectivo
9 Es un derecho romántico, pero de aplicación costosa, onerosa, lento y conflictivo.
El bien a tutelar según la constitución colombiana es
el derecho a gozar de un ambiente sano, el cual es patrimonio común, de utilidad pública y de interés social.
Para tutelar dicho bien el Estado ha considerado
como su deber proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación en dicha materia y ha consagrado incluso su responsabilidad civil por los daños ocasionados al hombre o a los recursos naturales de propiedad privada como consecuencia de acciones a cargo del mismo Estado que generan contaminación o detrimento del medio ambiente. Por las mismas razones también serán responsables Los particulares y además por el daño o uso inadecuado de los recursos naturales de propiedad del Estado.
El objeto y ámbito de aplicación del régimen sancionatorio
ambiental en Colombia, en virtud de la constitución y de la ley 99 de 1993, y en desarrollo del deber del Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, es imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños ambientales al infractor de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de recursos naturales renovables, sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.
De acuerdo con lo anterior, las sanciones o medidas
preventivas que impone o pueda imponer el Estado se aplican exclusivamente al infractor de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de recursos naturales, los cuales abarcan los daños ambientales, cualquiera que estos sean, llámese individual o colectivo.
La legitimación pasiva la tiene todo ciudadano
colombiano, o persona jurídica pública o privada que desarrolle o ejecute un proyecto, obra o actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje.
De conformidad con la Constitución Nacional es
deber de todas las personas, naturales o jurídicas proteger las riquezas naturales de la nación, y si ésta, en caso de las personas naturales, tiene la calidad de colombiano, dicha calidad se enaltece protegiendo los recursos naturales del país y velando por la conservación de un ambiente sano.
La legitimación activa es de vital importancia
para la correcta y justa aplicación de la responsabilidad ambiental, como resultado de un proceso sancionatorio previo.
responsabilidad al infractor por acción o por omisión de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de recursos naturales renovables y causante de daño ambiental, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que se puedan derivar de la infracción, esta a cargo inicialmente de las autoridades ambientales.
Sea lo primero ratificar que la legitimación
activa, poder sancionatorio y atribuciones de
policía ambiental en Colombia lo tiene por
mandato del articulo 83 de la Ley 99 de 1993,
además de los departamentos, municipios y
distritos con régimen constitucional especial,
quienes están investidos, a prevención de las
funciones policivas para la imposición y
ejecución de las medidas de policía, multas y
sanciones establecidas por la ley, que sean
Ahora bien, y de acuerdo con el parágrafo 3° del
articulo 85 de la Ley 99 de 1993, para la aplicación,
imposición y ejecución de las medidas de policía,
multas y sanciones que pueden imponer el Ministerio
del Medio Ambiente y las corporaciones autónomas
regionales, además de los departamentos,
municipios y distritos con régimen constitucional
especial, al infractor de las normas sobre protección
ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de
recursos naturales, los cuales abarcan los daños
ambientales, cualquiera que estos sean, llámese
individual o colectivo, se estará al procedimiento
previsto por el Decreto 1594 de 1984 o al estatuto
Ser el Decreto 1594 de 1984 para los efectos
sancionatorios en materia ambiental, una norma
procesal, lo convierte en una disposición de
obligatorio cumplimiento por parte de las autoridades
ambientales competentes, por mandato del articulo
6° del Código de Procedimiento Civil que dispone
que “Las normas procésales son de derecho público
y orden público y, por consiguiente, de obligatorio
cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser
derogadas, modificadas o sustituidas por los
funcionarios o particulares, salvo autorización
Poner en movimiento el procedimiento sancionatorio
para la imposición de las medidas, cualquiera que
estas sean, por parte de las autoridades
ambientales, no sólo exige tener en cuenta la norma
procesal antes citada, sino los principios que
gobiernan el debido proceso, tales como el de
legalidad, imparcialidad y publicidad, la presunción
de inocencia, las reglas de la carga de la prueba, el
derecho de defensa, la libertad probatoria, el derecho
a no declarar contra sí mismo, el derecho de
contradicción, entre otros, tal como lo consagra
nuestra Carta Constitucional en su articulo 29
cuando dispone: “El debido proceso se aplicará a
9 Decomiso preventivo de individuos o especimenes de fauna o
flora o de productos e implementos utilizados para cometer la infracción;
9 Suspensión de obra o actividad, cuando de su prosecución
pueda derivarse daño o peligro para los recursos naturales renovables o la salud humana, o cuando la obra o actividad se haya iniciado sin el respectivo permiso, concesión, licencia o autorización, y
9 Realización dentro de un término perentorio, los estudios y
evaluaciones requeridas para establecer la naturaleza y características de los daños, efectos e impactos causados por la infracción, así como las medidas necesarias para mitigarlas o compensarlas.
Multas diarias hasta por una suma equivalente a 300 salarios mínimos mensuales, liquidados al momento de dictarse la respectiva resolución;
Suspensión del registro o de la licencia, la concesión, permiso o autorización;
Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio respectivo y revocatoria o caducidad del permiso o concesión;
Demolición de obra, a costa del infractor, cuando habiéndose adelantado sin permiso o licencia, y no habiendo sido suspendida, cause daño evidente al medio ambiente o a los recursos naturales renovables, y
Decomiso definitivo de individuos o especimenes de fauna o flora o de productos o implementos utilizados para cometer la infracción.
• El procedimiento sancionatorio se iniciará de oficio, a
solicitud o información de funcionario público, por denuncia o queja presentada por cualquier persona, o como consecuencia de haberse tomado previamente una medida preventiva o de seguridad. Aplicada una medida preventiva o de seguridad, sus antecedentes deberán obrar dentro del respectivo proceso sancionatorio.
• El denunciante podrá intervenir en el curso del
procedimiento para ofrecer pruebas o para auxiliar al funcionario competente cuando este lo estime conveniente.
Si los hechos materia del procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de delito, se ordenará ponerlos en conocimiento de la autoridad competente acompañándole copia de los documentos del caso.
La existencia de un proceso penal o de otra índole, no darálugar a la suspensión del procedimiento sancionatorio.
Conocido el hecho o recibida la denuncia o el aviso, las autoridades ambientales ordenará la correspondiente investigación llamada comúnmente previa, para verificar los hechos o las omisiones constitutivas de infracción. En orden a la verificación de los hechos u omisiones, podrán realizarse todas las diligencias que se consideren necesarias, tales como visitas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, pruebas químicas o de otra índole.
Es necesario que la autoridad ambiental demuestre
técnicamente que se han sobrepasado los niveles
mínimos de contaminación o aprovechamiento o que
hay una nueva contaminación no prevista de manera
especial o que se están produciendo acciones que
generan contaminación, entendiendo como tal la
alteración del medio ambiente por sustancias o forma
de energía puestas allí por la actividad humana o de
la naturaleza, en cantidades, concentraciones o
niveles capaces de interferir con el bienestar y la
salud de las personas, atentar contra la flora y la
fauna, degradar la calidad del medio ambiente o
afectar los recursos de la Nación o de particulares.
comprobado que el hecho investigado no ha
existido, que el presunto infractor no lo
consideran como infracción o lo permiten, así
como que el procedimiento sancionatorio no
podía iniciarse o proseguirse, procederá a
procedimiento contra el presunto infractor.
personalmente al presunto infractor.
Afirmemos que contra los actos administrativos
sancionatorios ambientales se pueden interponer los recursos de reposición y apelación.
Tengamos como soporte de la anterior afirmación, lo
A) El procedimiento para la imposición de sanciones
y medidas preventivas es el contemplado en el Decreto 1594 de 1984 el cual según sentencia ya citada, de la Corte Constitucional, es parte de la Ley 99 de 1993 y por consiguiente no puede ser modificado, adicionado, cambiado o derogado por el ejecutivo, ya que sólo puede hacerlo el legislador, como corresponde al cambio de una ley ordinaria conforme lo establece la Constitución.
Entenderíamos que tal disposición, la que prohíba el
recurso de apelación ante el Ministerio del Medio
Ambiente por medidas sancionatorias no se ha
producido en acatamiento de lo establecido por
nuestra Constitución Nacional que consagra una
responsabilidad para los servidores públicos por
infringir la constitución y las leyes. y por omisión o
extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Responsabilidad que es ostensiblemente visible en
caso de no acatarse el Decreto 1594 de 1984 que es
una norma de carácter procesal, de derecho público
y orden público y, por consiguiente, de obligatorio
cumplimiento, en especial por los servidores
públicos. B) Hasta ahora no se ha producido una sola norma
que prohíba el recurso de apelación ante el Ministerio
del Medio Ambiente contra las providencias
sancionatorias expedidas por las autoridades
ambientales distintas del Ministerio del medio
ambiente. Por consiguiente sigue vigente y debe
aplicarse el artículo 214 del Decreto 1594 de 1984
que dispone que contra las providencias que
responsabilidad proceden los recursos de reposición
y apelación, según el caso, dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes al de la notificación, de
conformidad con el Decreto 01 de 1984. Los recursos
deberán interponerse y sustentarse por escrito. C) Uno de los argumentos para la no conceder al recurso de
apelación por parte de las autoridades ambientales distintas delMinisterio del Medio Ambiente, es que éste no es superior de dichas entidades, sin embargo el parágrafo del articulo 4° y primer inciso del articulo 63 de la Ley 99 de 1993 consagran lo siguiente respectivamente: “ Para todos los efectos la jerarquíaen el sistema nacional ambiental, SINA, seguirá el siguiente orden descendente: Ministerio del Medio Ambiente, corporaciones autónomas regionales, departamentos y distritos o municipios.” “Principio de gradación normativa. En materia normativa las reglas que dicten las entidades territoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables respetarán el carácter superior y la preeminencia jerárquica de las normas dictadas por autoridades y entes de superior jerarquía o de mayor ámbito en la comprensión territorial de sus competencias”
D) Adicional al argumento anterior, esta
el que expresa que en el régimen jurídico de los actos administrativos que expiden las autoridades ambientales distintas del Ministerio de Medio Ambiente, no se consagra el recurso de apelación.
Según los artículos 8 y 22 del Decreto 1768 de 1994 los actos de las
autoridades ambientales distintas del Ministerio del Medio Ambiente
1°.) Actos en cumplimiento de funciones administrativas: Tienen el
carácter de actos administrativos y por tanto sujetos a las
disposiciones previstas en el Código Contencioso Administrativo con
las particularidades establecidas en la ley y en el presente decreto. 2°.) Actos de Carácter General: Son los actos administrativos de carácter
general expedidos por las corporaciones mediante los cuales se regule
el uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos
naturales renovables, o que se dicten para la preservación o
restauración del medio ambiente natural, bien sea que limiten el
ejercicio de derechos individuales y libertades públicas o que exijan
licencia o permiso para el ejercicio de determinada actividad por la
misma causa, en los cuales se debe dar aplicación al principio del rigor
3°.) Actos que nieguen otorguen o nieguen licencias, permisos,
Según la disposición citada, los actos 1° y 2° podrán ser
apelados por los particulares de manera directa ante el
Ministerio del Medio Ambiente, en los términos y condiciones
establecidos para la apelación de actos administrativos en el
Código Contencioso Administrativo. En tanto que el acto 3° no
será apelable ante el Ministerio del Medio Ambiente en los
términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo,
por disposición hoy del Decreto 1220 de 2005 que acogió la
Sentencia C-894 de octubre 7 de 2003 de la Corte
Adicionalmente y por disposición legal, los actos del director
general de una corporación, sólo son susceptibles del recurso
de reposición, salvo aquellas decisiones que puedan ser
apelables ante el Ministerio del Medio Ambiente, según lo
La norma o sea el Decreto 1768 de 1994 no menciono que
consideraba acto sancionatorio, y que en nuestro concepto no
había que mencionar, ya que el mismo se encuentra en el
articulo 85 de la Ley 99 de 1993, sin embargo refiriéndose a
ellos dispuso: Los recursos administrativos interpuestos contra
los actos administrativos sancionatorios y de medidas
preventivas expedidos por las corporaciones mediante los
cuales se impongan sanciones por daños ambientales, serán
Obsérvese que la norma se refiere a recursos en plural, y al
efecto devolutivo en que los mismos son concedidos, lo que
debe entenderse que se refiere al recurso de apelación que es
el único recurso que por disposición del Código Contencioso
Administrativo se concede en dicho efecto.
Problema grande se presentaría ante un Tribunal
Contencioso Administrativo que en primera instancia
debe verificar el agotamiento de la vía gubernativa
de los actos administrativos sancionatorios, teniendo
como guía el artículo 51 del Código Contencioso
Administrativo que consagra que “los recursos de
reposición y de queja no son obligatorios”, en tanto
si lo es el recurso de apelación, tal como lo acaba de
ratificar el Consejo de Estado quien expresa: “El acto administrativo principal, como el que decide el recurso de apelación, son los presupuestos básicos para que la vía gubernativa se entienda agotada.”.
E) Otro argumento que se presenta para no aceptar
el recurso de apelación contra los actos administrativos sancionatorios es que la aplicación del Decreto 1594, no debe entenderse para todas las contravenciones, ya que esta norma fue expedida para aplicación del Ministerio de Salud en relación con el control de la contaminación por vertimiento de residuos.
• Al respecto es necesario recordar, que el Decreto se
refiere a las EMAR como las entidades encargadas del manejo y administración del recurso, y no solamente el Ministerio de Salud, ya que también hacían parte de ellas el Inderena, el Himat en los distritos de riego, las corporaciones autónomas regionales de desarrollo y la Dirección Marítima y Portuaria, Dimar.
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