APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 35 BIS DE LA LEY GENERAL DE Ámbito de aplicación del artículo 35 bis de la Ley General de Bancos.
El artículo 35 bis de la Ley General de Bancos exige a los bancos o a las
personas o grupos controladores, según corresponda, solicitar una autorización
previa especial a esta Superintendencia cuando pueda resultar una participación
significativa de un banco o grupo de bancos en el mercado, a consecuencia de
alguno o varios de los siguientes actos:
Fusión de bancos, sea que se efectúe por las normas generales que señala el
artículo 99 de la Ley N°18.046, sobre sociedades anónimas, o por la regula-
ción especial del artículo 49 N° 11 de la Ley General de Bancos.
Adquisición de la totalidad del activo y pasivo de un banco por otro.
Adquisición de una parte sustancial del activo y pasivo de un banco por otro.
Se entiende por sustancial si es igual o superior a una tercera parte del valor
de contabilización de los mismos, según se desprende de la cita que la ley
hace al artículo 138 de la Ley General de Bancos.
d) Toma de control de dos o más bancos por una misma persona o grupo
controlador. Se entiende que este caso comprende la toma de control de un
banco por una persona o grupo que controla ya otro.
e) Aumento sustancial de participación de uno de los bancos controlados por
una misma persona o grupo. Se entiende así cuando el controlador adquiere
la mayoría o los dos tercios de las acciones, en su caso.
Participación de mercado.
La participación de mercado resultará de obtener el porcentaje que
representan las colocaciones totales del banco o grupo de bancos resultantes, sobre
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 12-14 Casos en que se requiere la autorización previa.
El o los bancos o sus respectivos controladores que deseen efectuar
alguno de los actos referidos en el N° 1, deberán solicitar a la Superintendencia una
autorización previa especial, cuando la participación en el mercado después de
realizarse la operación proyectada, resulte mayor de un 15%.
Lo anterior es sin perjuicio de que los bancos deberán obtener, cuando
corresponda, las autorizaciones a que se refieren los artículos 31 ó 49, N° 11 (fusión
o adquisición de activo y pasivo) o 36 (toma de control o aumento sustancial de
4. Antecedentes para el pronunciamiento de esta Superin- tendencia.
Para pronunciarse sobre las operaciones cuyo resultado sea una partici-
pación de mercado superior a 15%, esta Superintendencia tomará en cuenta, entre
otros, los siguientes antecedentes del banco o del grupo de bancos en el mercado,
según sea el caso, como consecuencia de los actos que se señalan en el N° 1:
Evaluación de la gestión y solvencia; categoría de riesgo otorgada por una empresa
evaluadora que figure en la nómina a que se refiere el artículo 78 de la Ley General
de Bancos, en su caso; cumplimiento de la normativa; puntualidad y calidad de la
entrega de información a este organismo fiscalizador.
Esos antecedentes son sin perjuicio de los relativos al requisito de
solvencia para los accionistas que tengan una participación significativa en el
capital de un banco, de acuerdo con los artículos 28 y 36 de la Ley General de
5. Pronunciamiento de esta Superintendencia sobre la au- torización previa especial cuando la participación de mercado no exceda de 20%.
Cuando se trate de una fusión de dos o más bancos y la participación de
mercado resultante supere un 15% y no exceda de un 20%, la autorización se con-
cederá condicionada a que el banco resultante mantenga un porcentaje no inferior
a un 10% entre el patrimonio efectivo y los activos ponderados por riesgo, por el
tiempo que señale la Superintendencia, que no podrá ser inferior a un año.
En los demás casos contemplados en el N° 1, en que la participación de
mercado resultante sea la indicada en el párrafo anterior, la resolución la adoptará
la Superintendencia en conformidad al N° 6.
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 12-14 6. Pronunciamiento cuando la participación supere el 20%.
Cuando la participación de mercado supere el 20%, esta Superinten-
dencia resolverá según cada caso y podrá condicionar la autorización al cum-
plimiento de una o más de las siguientes exigencias para el o los bancos, según sea
Que el patrimonio efectivo deba ser superior al 8% de sus activos ponderados
Que la reserva técnica que establece el artículo 65 sea aplicable desde que los
depósitos y demás sumas a que se refiere esa norma excedan de una vez y
Que el margen de préstamos interbancarios establecido en el artículo 84, N°1,
inciso penúltimo, se rebaje al 20% del patrimonio efectivo.
Esta Superintendencia podrá imponer total o parcialmente las exigen-
cias antes señaladas mediante resolución fundada y asimismo limitar su aplicación
en relación al monto o porcentaje que contiene cada letra precedente. Podrá tam-
bién modificar las exigencias que haya impuesto, siempre que la modificación
signifique una reducción de sus efectos.
Rechazo de la autorización.
Como lo establece la ley, esta Superintendencia sólo podrá rechazar una
solicitud de autorización, mediante resolución fundada y previo informe favorable
del Consejo del Banco Central de Chile, adoptado por la mayoría de sus miembros
en ejercicio. Este informe no procederá en el caso contemplado en el artículo
noveno transitorio de la Ley N° 19.705.
8. Plazo para pronunciarse.
Esta Superintendencia cuenta con 60 días para emitir su pronuncia-
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