Capítulo 12-14 - act. circular 3 417

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS
Capítulo 12-14

CAPÍTULO 12-14

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 35 BIS DE LA LEY GENERAL DE
Ámbito de aplicación del artículo 35 bis de la Ley General
de Bancos.
El artículo 35 bis de la Ley General de Bancos exige a los bancos o a las personas o grupos controladores, según corresponda, solicitar una autorización previa especial a esta Superintendencia cuando pueda resultar una participación significativa de un banco o grupo de bancos en el mercado, a consecuencia de alguno o varios de los siguientes actos: Fusión de bancos, sea que se efectúe por las normas generales que señala el artículo 99 de la Ley N°18.046, sobre sociedades anónimas, o por la regula- ción especial del artículo 49 N° 11 de la Ley General de Bancos. Adquisición de la totalidad del activo y pasivo de un banco por otro. Adquisición de una parte sustancial del activo y pasivo de un banco por otro. Se entiende por sustancial si es igual o superior a una tercera parte del valor de contabilización de los mismos, según se desprende de la cita que la ley hace al artículo 138 de la Ley General de Bancos. d) Toma de control de dos o más bancos por una misma persona o grupo controlador. Se entiende que este caso comprende la toma de control de un banco por una persona o grupo que controla ya otro. e) Aumento sustancial de participación de uno de los bancos controlados por una misma persona o grupo. Se entiende así cuando el controlador adquiere la mayoría o los dos tercios de las acciones, en su caso. Participación de mercado.
La participación de mercado resultará de obtener el porcentaje que representan las colocaciones totales del banco o grupo de bancos resultantes, sobre RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS
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Casos en que se requiere la autorización previa.
El o los bancos o sus respectivos controladores que deseen efectuar alguno de los actos referidos en el N° 1, deberán solicitar a la Superintendencia una autorización previa especial, cuando la participación en el mercado después de realizarse la operación proyectada, resulte mayor de un 15%. Lo anterior es sin perjuicio de que los bancos deberán obtener, cuando corresponda, las autorizaciones a que se refieren los artículos 31 ó 49, N° 11 (fusión o adquisición de activo y pasivo) o 36 (toma de control o aumento sustancial de 4. Antecedentes para el pronunciamiento de esta Superin-
tendencia.
Para pronunciarse sobre las operaciones cuyo resultado sea una partici- pación de mercado superior a 15%, esta Superintendencia tomará en cuenta, entre otros, los siguientes antecedentes del banco o del grupo de bancos en el mercado, según sea el caso, como consecuencia de los actos que se señalan en el N° 1: Evaluación de la gestión y solvencia; categoría de riesgo otorgada por una empresa evaluadora que figure en la nómina a que se refiere el artículo 78 de la Ley General de Bancos, en su caso; cumplimiento de la normativa; puntualidad y calidad de la entrega de información a este organismo fiscalizador. Esos antecedentes son sin perjuicio de los relativos al requisito de solvencia para los accionistas que tengan una participación significativa en el capital de un banco, de acuerdo con los artículos 28 y 36 de la Ley General de 5. Pronunciamiento de esta Superintendencia sobre la au-
torización previa especial cuando la participación de
mercado no exceda de 20%.
Cuando se trate de una fusión de dos o más bancos y la participación de mercado resultante supere un 15% y no exceda de un 20%, la autorización se con- cederá condicionada a que el banco resultante mantenga un porcentaje no inferior a un 10% entre el patrimonio efectivo y los activos ponderados por riesgo, por el tiempo que señale la Superintendencia, que no podrá ser inferior a un año. En los demás casos contemplados en el N° 1, en que la participación de mercado resultante sea la indicada en el párrafo anterior, la resolución la adoptará la Superintendencia en conformidad al N° 6. RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS
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6. Pronunciamiento cuando la participación supere el 20%.
Cuando la participación de mercado supere el 20%, esta Superinten- dencia resolverá según cada caso y podrá condicionar la autorización al cum- plimiento de una o más de las siguientes exigencias para el o los bancos, según sea Que el patrimonio efectivo deba ser superior al 8% de sus activos ponderados Que la reserva técnica que establece el artículo 65 sea aplicable desde que los depósitos y demás sumas a que se refiere esa norma excedan de una vez y Que el margen de préstamos interbancarios establecido en el artículo 84, N°1, inciso penúltimo, se rebaje al 20% del patrimonio efectivo. Esta Superintendencia podrá imponer total o parcialmente las exigen- cias antes señaladas mediante resolución fundada y asimismo limitar su aplicación en relación al monto o porcentaje que contiene cada letra precedente. Podrá tam- bién modificar las exigencias que haya impuesto, siempre que la modificación signifique una reducción de sus efectos. Rechazo de la autorización.
Como lo establece la ley, esta Superintendencia sólo podrá rechazar una solicitud de autorización, mediante resolución fundada y previo informe favorable del Consejo del Banco Central de Chile, adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio. Este informe no procederá en el caso contemplado en el artículo noveno transitorio de la Ley N° 19.705. 8. Plazo para pronunciarse.
Esta Superintendencia cuenta con 60 días para emitir su pronuncia-

Source: http://www.sbif.cl/sbifweb3/internet/archivos/norma_59_1.pdf

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