Estos autos caratulados: “MUJERES POR LA VIDA – ASOC. CIVIL SIN FINES
DE LUCRO – FILIAL CORDOBA- C/ E.N. – P.E.N.- Minist. de Salud y Acción Social –
AMPARO-” (Expte N° 1049-2011) venidos a conocimiento con motivo del recurso de
apelación presentado por la parte actora en contra de la Resolución de fecha 12 de octubre
de 2011, dictada por el señor Juez Federal subrogante del Juzgado Federal N°3, que
dispuso: “Y VISTOS… Y CONSIDERANDO… RESUELVO: 1.- Rechazar las acciones
de amparo acumuladas entabladas por MUJERES POR LA VIDA – ASOCIACIÓN CIVIL
SIN FINES DE LUCRO – FILIAL CÓRDOBA en contra del Estado Nacional, Poder
Ejecutivo Nacional, Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, en función de los
argumentos expuestos en las considerandos precedentes que se tienen por reproducidos.
2.- Imponer las costas a los amparistas vencidos (conf. art. 68 y conc. del C.P.C.C.N.).
Regular los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. Jorge Rafael Scala en
la suma de Pesos un mil quinientos ($1.500) y los correspondientes a los apoderados del
Estado Nacional, Dres. Carlos Daniel Lencinas, María Eugenia Granillo y Maria Leandra
Cravero Piccione, en la suma de Pesos tres mil ($3.000), conjuntamente, en el carácter
actuado y en la proporción de ley. Fijar la tasa de justicia en PESOS SESENTA Y NUEVE
CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($69,67). 3.-Protocolícese, hágase saber y
I.- Vienen los presentes autos con motivo del recurso de apelación articulado por la
parte actora en contra de la resolución precedentemente transcripta. El apelante fundamenta
su recurso a fs. 1260/1272 de autos. Se agravia sosteniendo que el inferior incurrió en
violación de la cosa juzgada formal y material al pronunciarse nuevamente sobre la
legitimación activa de su parte debido a que la CSJN en fallo firme y ejecutoriado se había
expedido sobre la facultad de la actora para accionar. Agrega que modificó indebidamente
la demanda al pronunciarse sobre actos lesivos diferentes a los denunciados; y omitió
infundadamente la consideración de las pruebas dirimentes rendidas en autos. Sostiene
asimismo que los actos lesivos de la ejecución del Programa creado por la Ley 25.673
fueron probados en autos y que su puesta en práctica implica la anulación total de los
derechos de rango constitucional de los padres, respecto de sus hijos menores de edad en
materia de educación y provisión de servicios de planificación familiar.-
Sobre el primer agravio, sostiene que el a-quo incurrió en violación de la cosa
juzgada formal y material al expedirse sobre la legitimación activa de la actora toda vez
que la C.S.J.N. en fallo firme resolvió que la Asociación accionante posee legitimación
activa para demandar por los actos lesivos denunciados en la presente acción, cuales son:
injerencia del estado en el derecho de patria potestad a través de la intervención en materia
de educación sexual y planificación familiar, amenaza de muerte de seres humanos por
nacer a causa de la distribución masiva e indiscriminada de productos abortivos por el
ANMAT y amenaza inminente del derecho a la salud de los ciudadanos argentinos frente a
la libre distribución de medicamentos nocivos para la salud.
Respecto al segundo agravio, expone que el inferior tergiversó los actos lesivos
demandados al decir de la distribución de medicamentos que “…para la procedencia de
esta acción se debió atacar concretamente la autorización de los mismos por parte del
ANMAT porque tal sería concretamente el acto lesivo”, siendo que según el apelante
quedaron totalmente demostrados los daños que produce la distribución gratuita e
indiscriminada de productos letales para el nasciturus y peligrosos para la salud de las
Se queja también por el hecho que el inferior omitió considerar la prueba aportada
respecto a los medicamentos de distribución incluidos dentro del programa de la Ley
25.673, que lesiona el derecho constitucional a la vida, a la salud y de los padres y
representantes legales a la educación sexual de sus hijos menores de edad e incapaces.
Por último manifiesta que los actos lesivos denunciados en la presente acción fueron
probados en autos y son ocasionados por la distribución libre e indiscriminada de
medicamentos abortivos o nocivos para la salud, y con el rechazo de la demanda, la
ejecución del programa continúa produciendo efectos adversos.
II.- El Estado Nacional contestó agravios a fs. 1274/1288 vta., manifestando que el
fallo de primera instancia admite la legitimación activa de la actora para defender el
derecho a la vida y a la salud humana pero deniega la legitimación respecto de los derechos
emergentes de la patria potestad por considerar que se trata de un derecho personal e
indelegable de los padres. Asimismo manifiesta que es facultad – deber de los padres
brindar a sus hijos la educación que consideren mas adecuada acorde a sus convicciones y
creencias, pero que las medidas adoptadas por el Estado Nacional tienen que ver con una
cuestión de política sanitaria, puesto que el objetivo fundamental de la norma es regular y
educar en aras de la disminución de la mortalidad infantil y la prevención de embarazos
no deseados y de enfermedades de transmisión sexual a partir de una programa de salud
sexual y procreación responsable, por lo que considera que no hay intromisión ni
desplazamiento del rol de los padres en la crianza de sus hijos menores, y que ésta es sólo
complementaria a la actividad de los padres.-
inconstitucionalidad de la Ley 25.673 y la inaplicabilidad en todo el territorio de la
República de los artículos 2, inc.f; 3, 4 inc a y b; 6; inc. b y c; 7 , 9 , 10; 11 inc. c y 12 de
dicha ley, pero no fue sometido a decisión del a quo el efecto antianidatorio de los métodos
anticonceptivos, ya que no hacía al objeto de la presente acción, por lo que el juzgador no
modificó indebidamente la demanda sino, por el contrario, falló conforme al requerimiento
Respecto al tercer planteo recursivo, el de omitir infundadamente la prueba
dirimente rendida en autos, reitera lo términos anteriores y sostiene que la accionante
solicitó la declaración de inconstitucionalidad de una ley y de su decreto reglamentario,
pero no cuestionó la composición ni efectos de los fármacos distribuidos por el Programa
de Salud Sexual Responsable. Por último, refuta los dichos de la amparista que sostiene que
los actos lesivos fueron probados en autos, reafirmando los conceptos vertidos y se opone a
la doctrina alegada por la actora en “Portal de Belén” ya que la acción incoada en esa
oportunidad fue dirigida a que el Ministerio de Salud y Acción Social quitara la
autorización y prohibiera la fabricación, distribución y comercialización del fármaco de
Laboratorio Gador S.A. de nombre comercial INMEDIAT. Concluye, que los agravios de
la amparista no alcanzan a conmover los sólidos argumentos del pronunciamiento del Sr.
Cabe señalar que en su escrito de apelación, la actora recusa al Sr. Vocal Doctor
Ignacio María Vélez Funes, a tenor de lo prescripto por el art. 17, inc. 7° del CPCCN al
haber firmado – como integrante de la Sala A- el fallo de fecha 19 de marzo de 2003 donde
se resolvió el rechazo in limine de la presente acción y ordenó el archivo de las actuaciones.
A fs. 1297 el Sr. Vocal produjo el informe del artículo 22 del CPCN, dictándose resolución
con fecha 14 de febrero de 2012 en la que se decidió tener por apartado del conocimiento
de la presente causa al aludido señor Juez, Dr. Ignacio María Vélez Funes.
Radicados los obrados en esta Alzada, se corrió vista Señor Fiscal General a fs.
1305, dictándose el llamado de autos, con lo que el recurso interpuesto queda en
III.- Brevemente corresponde formular una síntesis de la presente acción de
amparo, la que es deducida por Mujeres por la Vida – Asociación Civil sin fines de lucro –
Filial Córdoba, persiguiendo se declare la inaplicabilidad en todo el territorio de la
República Argentina, de la Ley Nacional N° 25.673 que crea el “Programa Nacional de
Salud Sexual y Procreación Responsable”, solicitando la inconstitucionalidad de los
artículos 2 inc. f; 3; 4; 5 inc. a y b; 6 inc. b y c; 7; 9; 10; 11 inc. b; y 12 de dicha ley.
Acredita la legitimación invocada acompañando los correspondientes estatutos sociales
(fs. 28/45), describe minuciosamente los derechos lesionados, solicita medida cautelar y
Con fecha 30 de diciembre de 2003, fue apelada por el Estado Nacional y revocada
por esta Alzada por resolución N°593 (fs. 412/420vta.) en la que se dispuso el rechazo in
limine de la acción, atento la manifiesta falta de legitimación activa para obrar, fundada en
pretendidos derechos de incidencia colectiva e inexistencia de ilegalidad o
inconstitucionalidad manifiesta de la Ley Nacional N° 25.673; y se ordenó el archivo de
Apelando el decisorio, la actora concurrió ante la Corte Suprema de Justicia con
recurso extraordinario (fs. 116/138). El Señor Procurador General de la Nación en su
dictamen, concluye que la amparista es una Asociación, entre cuyos fines se encuentra –
como surge de su estatuto organizativo- promover y defender el establecimiento de
condiciones sociales que posibiliten y favorezcan la efectiva prestación del derecho a la
vida de las personas desde el momento de la concepción y el goce del respeto de su
dignidad intrínseca a lo largo de la vida, circunstancia que permite concluir que aquélla se
encuentra legitimada para demandar como lo ha hecho. Así decide el Alto cuerpo,
revocando la sentencia de primera instancia respecto al fondo de la cuestión sin modificar
Devueltos los autos al tribunal de origen, con fecha 12 de octubre de dos mil once,
el A quo dicta Resolución N° 877, expidiéndose sobre el fondo de la cuestión, rechazando
la demanda, cuya apelación interpuesta por la actora es objeto del presente estudio.-
IV.- A mérito de la reseña que antecede, la cuestión a resolver se circunscribe a
determinar, si corresponde la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 25.673 y la
pretendida inaplicabilidad en todo el territorio de la República Argentina de los artículos 2,
inc. f; 3, 4 inc. a y b; 6 inc. b y c; 7 , 9 , 10; 11 inc. c y 12, en la postura de la accionante .-
Respecto a esta cuestión, es necesario analizar el objeto de la demanda interpuesta,
donde como ya se ha reseñado se solicita se declare la inaplicabilidad en todo el territorio
de la República Argentina, de la Ley Nacional N° 25.673 que crea el “Programa Nacional
de Salud Sexual y Procreación Responsable” y la inconstitucionalidad de los artículos 2
inc. f; 3; 4; 5 inc. a y b; 6 inc. b y c; 7; 9; 10; 11 inc. b; y 12 de dicha ley; la actora
fundamenta la acción señalando que la ejecución del referido programa nacional viola el
derecho constitucional a la vida, a la salud y el derecho de los padres y representantes
legales a la educación de sus hijos menores de edad e incapaces (fs. 46/61).
Ingresando a su estudio, la ley cuestionada debe ser analizada en primer término en
la universalidad legal que nos tutela; así el art. 31 de la Constitucional Nacional dice "Esta constitución, las leyes que en su consecuencia el Congreso dicte y los tratados con potencias extranjeras son la ley suprema de la nación". Este artículo establece la
supremacía de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales incorporados a
ella con jerarquía constitucional (artículo 75 inciso 22).
La jurisprudencia nos apunta: Los tribunales de justicia tienen la atribución
(derecho) y el deber (obligación) [.] de examinar las leyes en los casos concretos que se
traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución, para averiguar si
guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en
oposición con ella, constituyendo una atribución moderadora, uno de los fines supremos y
fundamentales del Poder Judicial Nacional” (CSJN, Fallos, 33:194).
El control de constitucionalidad es básicamente un control de juridicidad por el cual
los tribunales verifican si en el caso sometido a examen, se ha dado debido cumplimiento a
los principios y prescripciones constitucionales o legales que rigen el caso, y que pueda en
mayor o menor medida realizarse el juicio cierto, concreto y objetivo que permita detectar
y declarar alguna violación a la regulación constitucional o legal, mediante un adecuado
juicio comparativo de compatibilidad. La Constitución importa la Ley Fundamental que
debe ser respetada por el legislador al aprobar una determinada norma legal, esto es, un
marco o límite al que debe someterse el poder legislativo al dictar una ley.
Los artículos 2 inc. f; 3; 4; 5 inc. a y b; 6 inc. b y c; 7; 9; 10; 11 inc. b; y 12 de la
ley 25.673, fueron sometidos a estudio en las presentes actuaciones habiendo sido
denunciada su inconstitucionalidad por violar los derechos a la vida, la salud y a la patria
La génesis de la norma corresponde a la integridad de la política sanitaria del
Estado, toda vez que desde la educación y la asistencia, responde a la necesidad de dar
solución al innegable problema de la mortalidad materno-infantil y de prevención de
enfermedades de transmisión sexual, sin olvidar las distintas perspectivas éticas, religiosas
o morales amparadas en su letra. Así queda plasmado entre sus objetivos (art. 2°) alcanzar
para la población el nivel más elevado de salud sexual y procreación responsable, disminuir
la morbimortalidad materno-infantil, prevenir embarazos no deseados, contribuir a la
prevención y detección precoz de enfermedades de transmisión sexual de VIH/SIDA y
patologías genitales y mamarias, garantizar a toda la población el acceso a la información,
orientación, métodos y prestaciones de servicios referidos a la salud sexual y procreación
responsable. Está destinada a la población en general (art. 3°), sin discriminación alguna, y
la misma se inscribe en el marco del ejercicio de los derechos y obligaciones que hacen a la
patria potestad y establece que se considerará primordial la satisfacción del interés superior
del niño en el pleno goce de sus derechos y garantías consagrados en la Convención
Internacional de los Derechos del Niño (art. 4°). Asimismo específicamente establece que
los métodos y elementos anticonceptivos a prescribir y suministrar deberán ser de carácter
reversible, no abortivos y transitorios, respetando los criterios o convicciones de los
destinatarios (art. 6°). También aclara que las instituciones privadas de carácter confesional
que brinden por si o por terceros servicios de salud, podrán con fundamento en sus
convicciones, exceptuarse del cumplimiento de lo dispuesto en el art. 6° inc.b.(art 10°).-
Examinando los libros de sesiones del Congreso de la Nación en tratamiento a la
Ley 25.673, se observa que fueron escuchados los distintos sectores de la sociedad, incluida
la Iglesia Católica y diferentes asociaciones que, como la accionante, bregan por la vida de
los seres humanos desde su concepción, los principios religiosos, morales y familiares.
Otras agrupaciones, representantes de diferentes sectores de la sociedad, como es la
“Asociación Civil por el Derecho a Decidir” y la “Fundación Centro de Derechos Humanos
y Medio Ambiente” comparecen al proceso, solicitan ser tenidas como terceros y
peticionan se rechace la acción promovida por considerar que la ley dictada en modo
alguno vulnera los derechos denunciados sino que, por el contrario, protege el derecho a la
vida y a la salud sin vulnerar de modo alguno la patria potestad de los padres o tutores (fs.
La salud y la educación sexual, así como la procreación responsable, son derechos
humanos básicos y universales que se encuadran en la categoría de los derechos sociales, y
por ende deben ser garantizados por el Estado, no sólo permitiendo el pleno ejercicio de
esos derechos sino garantizando el acceso igualitario de sus ciudadanos, la protección de
las mujeres mediante medidas que reduzcan la mortalidad materna, la prevención de los
embarazos adolescentes, asegurando el inalienable derecho a decidir libre y
responsablemente sobre la planificación familiar, respetando la vida de sus ciudadanos y
sus íntimas convicciones, utilizando los canales legales propios como es el dictado de una
ley nacional que proteja los derechos sin afectar ni vedar los principios morales de nuestra
Como apoyatura a las tesis sostenidas por los legisladores en el extenso tratamiento
del proyecto de ley encontramos numerosos informes médicos, científicos y académicos
que propenden al dictado de la misma, así como estadísticas que reflejan el altísimo
porcentaje de legrados por abortos incompletos, morbimortalidad materno infantil, partos
seguidos muerte, y el aumento piramidal de enfermedades de transmisión sexual, causados
por el inadecuado acceso a la salud, a la información y a los medios de prevención sexual.
Es importante señalar que la totalidad de la Comisión avocada al tratamiento del
proyecto, cuando efectuaron sus apreciaciones, aún desde distintas áreas del conocimiento
y representando diferentes sectores sociales y culturales, coincidieron en poner de relieve la
preminencia de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la población en general
Desde el punto de vista de la razonabilidad, la norma supera satisfactoriamente el
encuadre constitucional (art. 31°); se adecua a la información veraz, a la protección de la
salud, seguridad y a la libre elección y condiciones de trato equitativo y digno establecido
en el art. 42° de la Carta Magna; respeta y responde a los requisitos establecidos por los
acuerdos internacionales con jerarquía constitucional.
“Las leyes sancionadas por las autoridades legítimamente elegidas gozan de una
presunción de constitucionalidad. La declaración judicial de inconstitucionalidad constituye
la ultima ratio del sistema de pesos y contrapesos establecido por el esquema constitucional
de división de poderes: de allí la generalización de la regla hermenéutica de preferencia de
la interpretación que compatibilice normas frente a aquellas que las contrapone en colisión.
La carga de los actores, en casos como éstos, es pesada: el mero desacuerdo con el
contenido de una norma o la preferencia por otra regulación posible están fuera del marco
de control de constitucionalidad, esas apreciaciones deben ser canalizadas a través del
proceso político regular.” – (Autos: “Liga de Amas de casa, consumidores y usuarios de la
República Argentina y otros c/ GCBA s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”
Desde un análisis pragmático, podemos concluir que la ley cuestionada se somete a
los parámetros legales y constitucionales y que el articulado impugnado no se encuentra en
discordancia con lo preceptuado por la Carta Magna ni afecta los derechos por ella
tutelados sino que, por el contrario, se ajusta a sus principios y designios, morales, éticos y
religiosos de nuestra sociedad. La norma fue estructurada dentro del marco normativo
nacional e internacional, adecuándose a la previsiones constitucionales locales, respetando
los tratados Internacionales con rango constitucional, entre ellos la Convención
Internacional de los Derechos del Niño (Ley 23.849) y Convención sobre Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Ley 23.179) ambos específicamente
V.- En franca disidencia con lo antes expuesto, los argumentos vertidos por la actora
en las presentes actuaciones pretenden sostener los efectos abortivos de los medicamentos
anticonceptivos o contraceptivos, así como los posibles daños en la salud de las mujeres a
quienes se administre dichos medicamentos, pese a encontrarse los mismos aprobados por
el ANMAT y comprendidos dentro del listado de fármacos a distribuir o suministrar a
través del programa de Salud Sexual y Procreación Responsable. Para ello añade opiniones
médico-científicas, estadísticas, prospectos, e informes de diferentes organizaciones. Todo
ello nos lleva a concluir que los listados de los medicamentos autorizados merecen una
minuciosa y profunda revisión por parte de los organismos pertinentes. Sin embargo tal
determinación escapa al objeto específico de la presente acción como se desarrollará más
En la dualidad de posiciones sentadas en estas actuaciones, no corresponde al
Juzgador decidir basado en sus convicciones personales o subjetivas, sino ajustarse
ceñidamente a lo planteado y probado por las partes.-
Así observamos, que la fundamentación de la apelación interpuesta, está destinada
específicamente a demostrar la nocividad de determinados medicamentos que pueden ser
suministrados en cumplimiento del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación
Responsable y no la ilegitimidad de la norma impugnada en sí misma.
Ampliando el criterio, es menester destacar algunas opiniones expuestas en la
Honorable Cámara de Diputados de la Nación en tratamiento de la norma (Ordenes del día
18/04/01). La Diputada Sra. Guevara expresa: “… La salud sexual y la procreación
responsable son derechos humanos básicos y universales que se encuadran en la categoría
del derecho social, su concreción constituye una meta permanente de la sociedad que las
identifica como generadoras de diferencias en las condiciones de vida y de riesgo frente a
las enfermedades. Por eso el Estado, debe comprometerse a garantizar el acceso y el pleno
ejercicio de estos derechos”… agrega. “Lo que expresó nuestro país en las Naciones
Unidas es lo siguiente: “El compromiso de garantizar la protección de los derechos
humanos de las mujeres incluye a los derechos sexuales y reproductivos, compromiso
reflejado en las políticas que las autoridades llevan adelante a través de medidas para
reducir la mortalidad materna, prevenir el embarazo adolescente y proteger la maternidad y
la salud de las mujeres, asegurando el inalienable derecho a decidir libre y
responsablemente cuándo y cuántos hijos tener, respetando la vida y sus íntimas
convicciones, todo ello en consonancia con los valores, premisas que inspiran la posición
del gobierno argentino.”; y continúa diciendo la diputada: “… El inciso b) del artículo 2° se
refiere a la disminución de la morbimortalidad materno infantil. La procreación es parte de
la vida, no es una enfermedad, pero cuando se desarrolla en condiciones inadecuadas sí es
causa de mortalidad materna y perinatal. De acuerdo con subregistros, por estas causas
mueren 40 mujeres de cada cien mil niños nacidos, y tal vez muchas más. ¿Cuáles son las
causas? Son las mismas relativas al embarazo y al parto, y otras relacionadas con la
información y las condiciones socioeconómicas de la mujer. De acuerdo con la información
oficial, en la Argentina hay 500 mil abortos por año; algunos son por causas naturales o no
De la lectura de la mayoría de las opiniones de los diputados, se desprende que son
objetivos de la ley, luego plasmados en su articulado, la igualdad de oportunidades de
acceso a la información y asistencia en materia de salud reproductiva, evitar la mayor
incidencia de abortos (seguidos de muerte o secuelas irreversibles), embarazos no deseados,
mortalidad infantil, enfermedades de transmisión sexual, VIH/SIDA, y de falta de
Determinar la inaplicabilidad de una norma, que no resulta objetivamente
inconstitucional, sería vedar de oportunidades a los habitantes de la Nación y básicamente a
aquéllos de menores recursos económicos, quienes no pueden acceder a la información, ni
a los medios de prevención necesarios para decidir voluntaria y concientemente sobre la
procreación, la vida sexual, la planificación familiar y sobre todo respecto a su salud de
manera gratuita e igualitaria. Todo esto sin ignorar que ciertos medicamentos pueden estar
en franca contradicción con el espíritu de la norma, cuando reza que los métodos y
elementos anticonceptivos a prescribir y suministrar deberán ser siempre de carácter
reversible, no abortivos y transitorios.
No obstante lo expuesto, escapa al cometido del Tribunal ingresar al estudio y
debate de cada uno de los medicamentos denunciados, siendo que la acción está
encaminada a declarar la inaplicabilidad en todo el territorio de la República Argentina de
la Ley Nacional N° 25.673. La propia actora apela al antecedente jurisprudencial “Portal de
Belén”, acción de amparo iniciada contra el Ministerio de Salud y Acción Social de la
Nación a fin que se le ordene revocar la autorización y se prohíba la fabricación,
distribución y comercialización del fármaco de Laboratorios Gabor SA, cuyo nombre
comercial es “Inmediat”; acción que fue resuelta favorablemente a las pretensiones de la
actora. Más allá de la coincidencia respecto al derecho amparado como es la vida humana,
la diferencia manifiesta del objeto de la acción, revela el acierto en la resolución adoptada
So pretexto de que a través del programa impugnado se autoriza la distribución de
medicamentos supuestamente abortivos, la determinación concreta con pruebas científicas
irrefutables escapa a los términos en que quedó plasmada esta litis; puesto que a diferencia
del precedente antes referido, allí sí la discusión giró en torno a los efectos abortivos o no
de una determinada droga, cosa que no ocurre en la especie.
La prueba aportada por la actora a lo largo del proceso, abundante e ilustrativa no
resulta conducente al pronunciamiento sobre el objeto de la litis.-
En su escrito inicial menciona algunas píldoras anticonceptivas como el “Inmediat
N, Norgestrel Max, Tridette” - sólo a modo ilustrativo- como medicamentos que impiden
el anidamiento del óvulo fecundado en el útero materno, o el dispositivo intrauterino
“ParaGard” del cual expone los supuestos efectos nocivos a la vida y la salud, entre ellos
describe que su uso puede requerir cirugía, incapacitar para tener hijos, septicemia, muerte,
esterilidad, perforación del útero etc., éstas son contraindicaciones extraídas del prospecto
que acompaña el dispositivo intrauterino.
A posteriori, a fs. 684/752 agrega copia extraída de Internet de la “Guia para el uso
de métodos anticonceptivos”, certificada por escribano Reg. N° 157. La guia, dictada por el
Ministerio de Salud de la Nación, consta de un marco conceptual, consejería en
anticoncepción, métodos anticonceptivos; criterios médicos de elección para iniciar el uso
de métodos anticonceptivos; anticoncepción en situaciones especiales (colocación de DIU
post parto y post aborto, anticoncepción de emergencia) y por último anticoncepción en
distintas etapas de la vida. Comienza el marco conceptual, destacando la definición de la
Salud Reproductiva por la OMS: “Salud Sexual y Reproductiva es tener relaciones sexuales
gratificantes y enriquecedoras, sin coerción y sin temor a infección ni de un embarazo no
deseado, poder regular su fertilidad sin riesgo de efectos secundarios desagradables o
peligrosos; tener un embarazo y parto seguros y criar hijos saludables”, describe también
los aspectos éticos, consejería y metodología.
De su estudio se advierte que el detalle de los métodos anticonceptivos descriptos
incluye tanto los hormonales, de barrera, químicos, los métodos de lactancia (MELA) y los
basados en la fertilidad de la mujer, calendario, moco cervical, temperatura basal y
sintotérmico. Resulta por lo tanto una guía de información completa respecto a los métodos
anticonceptivos, entre los cuales la mujer luego del asesoramiento adecuado, pueda decidir
También agrega un catálogo de Especialidades Farmacéuticas (fs. 762/797vta) y
diversas páginas web de Laboratorios Schering, que informan sobre algunos de los métodos
denunciados. A a fs. 906/920 consta actuación notarial en la que se deja constancia que la
Sra. María Virginia Delgado comparece a la farmacia “Farmacity S.A.” y solicita ciertos
fármacos anticonceptivos como Femiane, Microgynon, Gynovi, Microlut, etc, constatando
La actora a lo largo de sus escritos ilustra sus dichos, sólo con prospectos u
opiniones médicas unilaterales, sin ofrecer ni solicitar prueba científica a diligenciarse y
debatirse en autos; violando el derecho de defensa en juicio e impidiendo que el juzgador
pueda crear opinión sustentable al respecto, circunstancia que por otra parte excede el
restringido marco cognoscitivo de la acción de amparo.
Como corolario al punto en estudio sirve referenciar el voto en disidencia de la
señora Ministra de la C.S.J.N., Doctora Carmen M. Argibay en ocasión de resolverse el
recurso extraordinario interpuesto por la actora contra la resolución N° 593 dictada por este
Tribunal; que expresó: “…El daño al derecho a la vida afectaría a las personas por nacer y
no surgiría directamente de la ley, sino de la delegación en el ANMAT de la facultad para
establecer qué procedimientos anticonceptivos son abortivos y cuáles no. El derecho a la
salud afectado es el de las mujeres, quienes para evitar algo que no es una enfermedad
(embarazo) se vería expuestas al riesgo de las enfermedades asociadas al uso de
anticonceptivos…. a) El uso de anticonceptivos, que para la parte actora afecta la salud de
las mujeres que lo usan, depende de una selección individual sobre qué riesgos cada una de
ellas prefiere evitar y cuáles afrontar, esto es, sobre el orden de prioridad de sus
preferencias. Ninguna norma jurídica ha colectivizado la vida sexual ni las decisiones sobre
el uso de anticonceptivos, de modo tal que el grupo social como tal pueda sustituir a los
individuos en esas elecciones. Por esa razón es que el Estado se limita a poner cierta
información y prestaciones a disposición de los particulares, pero aceptando siempre el
consentimiento de éstos. Ello demuestra que, bajo la condición del artículo 19 de la
Constitución Nacional, el ejercicio de las relaciones sexuales y el uso de anticonceptivos es
un derecho que se mantiene todavía descentralizado y tales elecciones son aún competencia
de sus titulares y no de la colectividad….c) Por último, tampoco han alegado los actores
cuál sería el daño que la sola vigencia de la ley cuya inconstitucionalidad pretenden
causaría a las personas por nacer. Si el riesgo se refiere a la administración de prácticas o
medicamentos abortivos, dicho peligro no guarda relación con el objeto de la demanda,
pues la misma cláusula impugnada, el artículo 6.b de la ley establece que los métodos a
suministrar han de ser “no abortivos”.” (fs. 607/613).
VI.- Luego de estas consideraciones, es menester analizar la incidencia de la ley
atacada respecto a los derechos denunciados.
En primer término, la actora cita a la vida humana como un derecho vulnerado por
la norma cuestionada. Nuestra Carta Magna no enumera expresamente este derecho; sin
embargo, la doctrina y jurisprudencia reconocieron la inviolabilidad de la vida humana
desde su concepción como uno de los derechos no enumerados del art. 33, y como derecho
fundamental incorporado por los numerosos tratados internacionales suscriptos por nuestro
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, 1948),
reconoce que "Todo ser humano tiene derecho a la vida." (art. I), y declara que: "Toda
mujer en estado de gravidez. así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidado y
La Declaración Universal de Derechos Humanos, (ONU, 1948), en su art. 3º
enfatiza que "Todo individuo tiene derecho a la vida", y en el art. 25, 1, declara que: "La
maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales" (y que) Todos
los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Nueva
York, 1966), dispone que: "Se debe conceder especial protección a las madres durante un
período de tiempo razonable antes y después del parto" (y que) "Se deben adoptar medidas
especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin
discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición" (art. 10, inc. 2º y
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa
Rica, 1969), reitera que "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. y, en
general a partir del momento de la concepción" (art. 4º).
Sin duda alguna, el derecho a la vida es un concepto adoptado, incluido y no
discutido por la legislación vigente, la justicia y el pueblo todo, y de tal modo receptado en
la Ley 25.673, a lo largo de su articulado.
Del estudio cabal de cada uno de los artículos que conforman la norma citada se
asevera que lo preceptuado en el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación
Responsable, respeta y protege el derecho a la vida ajustándose a los principios enunciados
en la Constitución Nacional y los tratados internacionales incorporados a la misma.-
VII.- En segundo lugar y referido al derecho a la salud y la integridad personal éstos
son conceptos que están incorporados en la conciencia social y en el Derecho positivo,
como bienes que revisten interés público y no solamente como derechos subjetivos
privados, y así han sido incorporados a los bloques de constitucionalidad.
La salud es un derecho humano fundamental, que encuentra reconocimiento y tutela
en diversos tratados y pactos internacionales, incorporados a la Constitución Nacional a
partir de 1994 (art 75, inc.22); Declaración de Derechos Humanos de la ONU (art 3° y 8°);
Pacto Internacional sobre Derechos económicos , sociales y culturales (art. 12, 1y 2) ; la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art XI); Convención
Americana sobre Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica (art 26); Convención
sobe la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; y la
Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24, inc. 2°).
La OMS ha definido el derecho a la salud física y mental, no como ausencia de
enfermedad sino como equilibrio físico-psíquico y emocional.
La salud ha sido reconocida progresivamente a nivel nacional e internacional como
un derecho humano, es decir como inherente a la dignidad humana, de tal forma que el
bienestar físico, mental y social que pueda alcanzar el ser humano constituye un derecho
que el Estado está obligado a garantizar. En este contexto, y teniendo en cuenta que la ley
se corresponde jerárquicamente con los ordenamientos legales superiores, no puede
desconocerse que el Estado está facultado y obligado a dictar las leyes necesarias para
hacer efectiva la garantía del derecho a la salud integral.
El Comité de los Derechos del Niño (órgano de supervisión de cumplimiento de la
Convención sobre los Derechos del Niño) ha expresado constantemente su preocupación
por los embarazos, la incidencia del aborto, las enfermedades de transmisión sexual y el
VIH/SIDA, y ha recomendado consistentemente a los Estados parte, cuyos informes revisa,
la provisión de servicios de educación sexual y salud reproductiva como medio idóneo para
Las recomendaciones finales al primer informe sometido por la Argentina al Comité
expresan “preocupación por el alto número de madres solteras de entre 12 y 18 años en la
Argentina” y señala que “deben desarrollarse programas de educación en salud para
contrarrestar la alta incidencia de embarazos adolescentes”. (Observaciones finales del
Comité de los Derechos del Niño: Argentina. 15/02/95. CRC/C/15/Add.35., puntos 12 y 19
Otros órganos de supervisión de tratados internacionales de derechos humanos con
jerarquía constitucional (el Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer,
órgano de supervisión del cumplimiento de la Convención internacional para la eliminación
de toda forma de discriminación contra la mujer, y el Comité de derechos económicos,
sociales y culturales, órgano de supervisión del cumplimiento del Pacto internacional de
derechos económicos, sociales y culturales) han expresado claramente la necesidad de
poner a disposición de niños y adolescentes servicios de información y asistencia en
La información objetiva sobre criterios a adoptar para el cuidado de la salud, a
disposición del público en general, no puede vulnerar ni afectar ningún derecho y
contribuye al cumplimiento de una política elemental del Estado, como es la relativa a la
atención preventiva de la salud. Si prevenir enfermedades, embarazos no deseados y
abortos no asistidos es un fin permisible y permitido, la adecuación de la difusión de
información sobre métodos anticonceptivos y la prescripción de esos métodos es
claramente un medio idóneo para cumplir con ese fin.
VIII.- Por otra parte, e ingresando al estudio del derecho a la patria potestad, los
derechos a la información y al marco constitucional general dentro del que éstos se
encuentran establecidos, es preciso formular previamente algunas consideraciones
El art. 264, primer párrafo del Código Civil, define a la patria potestad como “el
conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes
de los hijos para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y
mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado”. En efecto, la noción de patria
potestad está sustentado en la relación derecho-deber y en la coordinación de actividades
desarrolladas por la familia y por el Estado. Este concepto ha ido evolucionando a través
del tiempo y adecuándose a las diferentes circunstancias que la sociedad ha impuesto en sus
individuos; de esta forma y teniendo en cuenta especialmente las pautas establecidas en la
Convención de los Derechos del Niño, ha quedado definido el perfil actual de la patria
potestad en consonancia con las modernas orientaciones jurídicas en la materia.
El art. 54 C.C. dice: Tienen incapacidad absoluta:
4° Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito;
Art. 55. Los menores adultos sólo tienen capacidad para los actos que las leyes les
Artículo 126: Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de DIECIOCHO
Artículo 127: Son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de CATORCE (14)
años cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad hasta los DIECIOCHO (18) años
Nos dice la Real Academia Española del término adulto/ta: (Del lat. adultus)1.
adj. Llegado a su mayor crecimiento o desarrollo. Persona adulta. 2. adj. Llegado a cierto
grado de perfección, cultivado, experimentado.
Esta diferenciación de las facultades de actuación de los menores resulta lógica
respecto a las responsabilidades para ciertos actos jurídicos, pero no encuentra justificación
cuando de lo que se trata es de ejercer derechos personalísimos.
Los derechos personalísimos -iura in persona ipsa-, son inherentes a la persona y
apuntan a dispensarle a la misma el goce pleno, integral de todas las partes constitutivas de
su ser. “Manual de Derecho Civil”, José Buteler Cáceres, Editorial Advocatus, Córdoba,
Año 2000, pág. 40), por ello, no pueden ser ejercidos por los representantes, ya que
obedecen a la esfera íntima de cada ser humano.
Los menores evolucionan desde un estadio de incompetencia absoluta hacia la
madurez gradual, que culmina cuando adquieren la plena capacidad de ejercicio, con lo
que cesa la patria potestad; esta evolución del menor respecto a sus competencias se
encuentra contemplado por la ley que distingue entre incapaces absolutos y relativos.
El proceso de crecimiento de un niño implica que éste vaya adquiriendo mayor
autonomía en su desenvolvimiento y en la formación de sus gustos y criterios, los que
generalmente estarán acorde a las vivencias del entorno social y familiar, y es en éste
último donde se le vaya implantando la educación religiosa y cultural que su propio entorno
profese, la que debe convivir y coadyuvar con la formación escolar. Así, los conocimientos
que un menor reciba de manera externa a su entorno familiar serán por él asimilados
conforme a los principios y valores en los que ha sido educado. Suponer que el solo acceso
a la información por parte de un menor podría desvirtuar los principios con lo que ha sido
formado es menospreciar tanto la solidez de lo enseñado como la autonomía del menor. Por
otro lado el Estado no puede dejar que el proceso educativo quede librado al exclusivo
arbitrio de los padres, debe adoptar las políticas que mejor contribuyan al desarrollo de los
programas de vida de todos los grupos sociales, religiosos y culturales, ello sin interferir
en los criterios particulares de cada padre o tutor garantizando la libertad de culto (art. 14
El señor juez Julio B. Maier al expresar su voto en la causa análoga a la presente,
caratulada “Liga de Amas de casa, consumidores y usuarios de la República Argentina y
otros c/ GCBA s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”, antes citada, dijo: “Los
actores afirman que el derecho violado es el ejercicio de la patria potestad. Para afirmar que
existe tal violación, los actores deben sostener que la patria potestad significa
necesariamente que los padres tienen un derecho a impedir que su hijo reciba información y
asistencia en materia de salud reproductiva… En este sentido, es claro que existen
obligaciones impuestas públicamente, como la educación y la vacunación obligatorias, que
establecen límites a la voluntad de los padres. El caso que nos ocupa, sin embargo, se
acerca a aquellos límites impuestos a los padres por la concesión de derechos al niño o
adolescente…La concesión de un derecho a informarse y a decidir sobre cuestiones de
salud reproductiva a los niños y adolescentes en edad fértil no hace más que extender a
niños y adolescentes el deber general de respeto por la persona del paciente mandato
medular de la bioética contemporánea…. La consulta sobre aspectos de la salud
reproductiva no busca asesorar a los niños y adolescentes sobre el plan de vida a seguir, ni
sobre sus valores religiosos, filosóficos, estéticos o culturales, sino sobre métodos para
ejercer su sexualidad en forma segura y con el menor riesgo posible y todo ello a pedido del
La educación sexual permite que el tránsito hacia la adultez se desarrolle como un
proceso natural, y que quienes han alcanzado el nivel de desarrollo psicofísico adecuado
puedan acceder libre y gratuitamente a tal información, posibilitándole una mayor garantía
del Derecho a la salud integral. Por otra parte, de acuerdo a la institución de la patria
potestad en nuestro Derecho interno y lo reglado por la Convención de los Derechos del
Niño, es deber de los padres permitir el acceso de sus hijos menores de edad a la
información que proporcione el personal idóneo (educadores, trabajadores sociales y demás
operadores comunitarios) (art. 5° ley 25.673).-
Por último y retornando al dictamen del Sr. Procurador General de la Nación al
resolver el recurso extraordinario en estas actuaciones (punto IV, párrafo 4°), sostiene que
“…la actora es una asociación entre cuyos fines se encuentra – como surge de su estatuto
organizativo- promover y defender el establecimiento de condiciones sociales que
posibiliten y favorezcan la efectiva prestación del derecho a la vida de la persona desde el
momento de la concepción y el goce del respeto de su dignidad intrínseca a lo largo de la
vida (v. fs. 38/42 y escrito de inicio de fs. 46/61, en especial, fs. 46vta, in fine/47),
circunstancia que permite concluir que aquélla se encuentra legitimada para demandar
como lo ha hecho.” La CSJN al dictar la resolución, sólo referencia al dictamen del
Procurador, sin expedirse particularmente sobre la legitimidad de la actora para accionar
por el derecho colectivo de patria potestad; así no habiendo análisis preciso, y siendo que
solo se manifiestan sobre el “derecho a la vida” es oportuno concluir que el Alto tribunal no
se pronuncia sobre ese punto en forma expresa.
A fin de agotar las argumentaciones respecto al tema, es menester reproducir las
conclusiones de las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, respecto al tema: “El
adolescente, como sujeto de derecho, es el titular de su derecho a la salud reproductiva y
procreación responsable que a su salud le atañe, y por lo tanto, el pleno ejercicio del
mismo por él no puede tener restricciones y el Estado debe implementar medidas tendientes
a garantizarlo. La patria potestad no resulta conculcada por las normas contenidas en la Ley
de Salud Reproductiva y Procreación responsable”.-
Atento las consideraciones expuestas, se concluye que no corresponde la
declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la Ley 25.673 porque el articulado
de la norma no posee contradicción con la Constitución Nacional ni con los tratados
internacionales de jerarquía constitucional; que la prueba aportada carece de sustento
científico objetivo y no es conducente al objeto de la demanda; y que el articulado de la
norma no afecta los derechos a la vida humana ni a la salud como tampoco perturba la
IX.- Por los argumentos desarrollados, corresponde rechazar la apelación
interpuesta por la parte actora en contra de la resolución de fecha 12 de octubre de 2011 y
en consecuencia confirmarla en todo lo que decide y ha sido materia de agravio.
X.- Imponer las costas de esta instancia en el orden causado (art. 68, 2° parte del
CPCN) atento lo novedoso de la cuestión y por entender que la parte actora pudo creerse
con derecho a litigar. Fijar los honorarios del letrado de la actora en el 25% de lo regulado
en primera instancia; no estimar los honorarios del Dr. Carlos Lencina por tratarse de
profesional a sueldo de su mandante, salvo que acredite una situación diferente (art.2 Ley
La presente resolución se emite por los señores Jueces que la suscriben de
conformidad a lo dispuesto por el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional y 4°
del Reglamento Interno de éste Tribunal.
Por el resultado del Acuerdo que antecede
1.- Rechazar la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la resolución
N° 827 de fecha 12 de octubre de 2011, dictada por el señor Juez subrogante del Juzgado
Federal N°3 y en consecuencia confirmar la resolución apelada en todo lo que decide y ha
2.- Imponer las costas de esta instancia en el orden causado (art. 68, 2° parte del
CPCN) atento lo novedoso de la cuestión y por entender que la parte actora pudo creerse
con derecho a litigar. Fijar los honorarios del letrado de la actora en el 25% de lo regulado
en primera instancia; no estimar los honorarios del Dr. Carlos Lencina por tratarse de
profesional a sueldo de su mandante, salvo que acredite una situación diferente (art.2 Ley
3.- Protocolícese, hágase saber y bajen.-
HASTA (HyperAkut STroke Alarm) Formulär Ambulans Uppgiftslämnare: Cert nr: _____________Namn: _____________________________________ Patientens namn: ______________________________________________________________ Är patienten randomiserad av SOS Alarm vid utlarmning? Ja, till HASTA Prio 1 HASTA Standard Om icke randomiserad patient med stroke-symtom uppfyller kriterier för