Articulo la nulidad y la anulabilidad

La nulidad y la anulabilidad, contradictorias, antitéticas y excluyentes?
Dr. Mario Senzano Hinojosa
Escribir sobre nulidad y anulabilidad de los actos jurídicos, es como reabrir un expediente judicial que culmina con una resolución que anula obrados y repone la causa hasta el estado en que el actor "inicie en forma congruente y exclusiva una sola de las dos acciones". Este es el criterio predominante en la judicatura que en forma mecánica aplica la línea trazada La jurisprudencia nacional, en forma uniforme y aunque de una manera simplista y sin mayor fundamento ha dejado establecido que "demandar simultáneamente la nulidad y anulabilidad resulta antitético, inadmisible y contradictorio, por cuanto son institutos
contrarios entre si y a cada uno corresponde una acción independiente por distintas causas y con disímiles fundamentos. La nulidad desconoce la existencia de vínculo contractual o del documento; la anulabilidad parte del reconocimiento de la existencia de la relación y la impugna por causas permitidas por ley. Al haberse demandado a la vez la nulidad y la anulabilidad, se infringe el art. 328 del Cód. de Pdto. Civ. " (A.S. N° 197, de 3 de agosto de Por su parte, la Corte Superior de Distrito siguiendo dicha línea jurisprudencial, aunque no de manera uniforme, sostiene que "siendo dichas acciones distintas, contradictorias y
excluyentes entre sí, por lo mismo no pueden coexistir ni demandarse o tramitarse
conjuntamente ni invocarse alternativamente", lo que en resumen significa, que si el
actor plantea una demanda amparándose en el art. 328 del Código de Procedimiento Civil, que permite la acumulación originaria de acciones en una misma demanda, solicitando la declaratoria de nulidad o anulación de un contrato, invocando causas señaladas por los arts. 549 y 554 del Código Civil y ésta es admitida por el juez en función del principio dispositivo, por cuanto el objeto del proceso es fijado por las partes, no por el juez, el tribunal de alzada o del de casación, con la mayor simpleza anulará obrados con reposición de la causa hasta el estado en que el demandante plantee una nueva demanda "congruente
y exclusiva", con perjuicios irreparables para las partes, debido al tiempo que ha debido
transcurrir entre la demanda y la resolución anulatoria. Las razones que esgrimen, tanto los magistrados que componen los tribunales de alzada y de casación, se encuentran en las diferencias establecidas en el Código Civil, es decir que: Io La nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona, aunque se olvidan agregar "que tenga un interés legítimo" y la anulación del contrato puede ser demandada sólo por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida; 2o La acción de nulidad es imprescriptible y la acción de anulación prescribe en el plazo de cinco años; y 3o El contrato nulo no puede ser confirmado, en cambio, la parte a quien le confiere la facultad de demandar la anulación puede confirmar el contrato. Si tomamos en cuenta, que antitético implica antítesis, es decir "oposición entre dos palabras o expresiones que manifiestan ideas contrarias", un análisis simple nos demostrará que ninguna de las diferencias mencionadas y que son utilizadas para justificar las resoluciones, demuestran que la nulidad y la anulabilidad sean contradictorias y antitéticas, simplemente muestran un diverso grado de invalidez del contrato o acto jurídico. Doctrinalmente, la nulidad es la sanción de invalidez prescrita por la ley "por adolecer el acto jurídico de un defecto constitutivo", porque la causa de la nulidad es interna orgánica, congénita, consustancial al acto, convive en el acto mismo. En síntesis, no es otra cosa que la violación de la ley, esto es, la inobservancia de alguno de los requisitos indispensables que por imperio de la ley debe reunir el acto jurídico, es decir, la causa de nulidad es originaria, que se distingue de otras causas que ocasionan la ineficacia de los actos jurídicos. Ahora, de acuerdo a la doctrina y la legislación comparada se reconoce dos categorías de nulidad: la de los actos nulos y la de los actos anu-lables, que según la tratadista Lloverás de Resk "el binomio actos nulos-anulables se explica en función de la
manera en que se presenta el vicio que afecta el acto "a los ojos" del juzgador: en los
actos nulos de modo manifiesto, en los actos anulables dependiendo de una
investigación de hecho para establecer su existencia. La base de la clasificación es,
pues, un criterio formal, de hecho, y no de carácter sustancial". 1
La ilustración doctrinal, nos obliga a plantearnos, entre otras, las siguientes interrogantes: Cómo es posible que dos institutos iguales, que pertenecen simplemente a categorías diferentes puedan ser '"contradictorios, antitéticos y excluyentes?.- Cómo es posible encontrar que dos institutos "contradictorios, antitéticos y excluyentes", tengan los mismos efectos?, sino revisemos el art. 547 del Código Civil. La misma tratadista haciendo suya la posición del Dr. José A. Buteler Cáceres, aclara que la finalidad de la sanción de nulidad, "se encuentra en la idea de reparación", ya que, el
fundamento de la nulidad como instituto jurídico se encuentra en la protección que mediante la sanción de nulidad el legislador brinda a un interés comprometido en el acto jurídico, interés que puede ser orden público o de carácter particular. "Con la celebración
del acto jurídico nulo o anulable, al mismo tiempo que se viola la norma jurídica, se
vulnera el interés que la norma tendía a amparar. En consecuencia, es necesario
enmendar el menoscabo que han sufrido la persona o personas titulares de los
intereses comprometidos en el acto jurídico de que se trata, privando a éste de los
efectos que le eran propios, y tratando de restablecer la situación jurídica al estado
anterior a la celebración de aquel negocio jurídico".!
Lo anterior nos demuestra la inexistencia de fundamentos válidos en las resoluciones judiciales, sean éstas Autos de Vistas o Autos Supremos, que con una gran facilidad y sin un análisis serio sostienen que la nulidad y la anulabilidad son contradictorias y excluyentes, en consecuencia inadmisibles en una misma demanda con acumulación originaria de acciones y anulan obrados hasta el estado de plantearse una nueva demanda La nulidad y la anulabilidad persiguen un fin idéntico: la invalidez del contrato impugnado y con efectos idénticos como prevé el art. 547 del Código Civil. En ambos casos, la causa de la nulidad y de la anulabilidad, "es interna, orgánica, congénita, consustancial al
acto, convive en el acto mismo. No es otra cosa que la violación de la ley, esto es, la
inobservancia de alguno de los requisitos indispensables que por imperio de la ley
debe reunir el acto o negocio jurídico".3
Además, ambas requieren de verificación judicial, es decir, deben declaradas judicialmente, tal como prevé el art. 546 del Código Civil y sólo pueden ser establecidas por la ley, es decir que no pueden ser creación de los magistrados judiciales o de la voluntad de las partes Es posible que un mismo contrato pueda estar viciado de nulidad y de anulabilidad, por lo que, pueden demandarse simultáneamente o alternativamente, invocando ambos vicios, en caso de ser probadas, "debe declararse la nulidad del contrato en consideración a que
el orden público general prima sobre el de protección a la persona. Si sólo una de las
acciones está probada, debe declararse parcialmente probada la demanda"4, lo que no
puede ocurrir es que una sentencia, al mismo tiempo, declare la nulidad y disponga la anulación de un mismo contrato en caso de haberse demandado ambas o planteadas alternativamente, así el autor del presente artículo sostuvo y fundamentó varias sentencias, aunque es de presumir que hayan sido anuladas después por el tribunal de alzada. Las diferencias establecidas por la ley para el ejercicio de cada una de las acciones, respecto de la legitimación activa, la imprescriptibilidad o prescriptibilidad de la acción y la inconfirmabilidad o la confirmabilidad del acto o contrato nulo o anulable y que sirven de argumento a las resoluciones judiciales para anular procesos hasta el estado de plantearse nueva demanda, como sostiene con acierto el Dr. Víctor Hugo Escobar Herbas, prestigioso magistrado y ex decano de la Corte Superior de este Distrito Judicial, en sus consideraciones legales y doctrinales para fundamentar su voto disidente en un proceso sobre nulidad y anulabilidad, "son el resultado de la diversa consideración y tratamien-
to que a los requisitos de los contratos, según sea de orden público general o de orden
público de protección. Ese diverso tratamiento o régimen jurídico, no significa que las
acciones de nulidad o de anulabilidad sean antitéticas y contradictorias; significa
únicamente que según sea la causa que se invoca para pedir la declaratoria de
invalidez o ineficacia del contrato, debe aplicarse el régimen que la ley prescribe para
esa causa". 5

Source: http://www.icacbba.com.bo/documentos/19_Articulo%20La%20nulidad%20y%20la%20anulabilidad.pdf

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