Ley 191/1964, de 24 de diciembre, de asociaciones
Es el derecho de asociación uno de los naturales del hombre que el positivo no puedemenoscabar y aun viene obligado a proteger, ya que al propio Estado interesa sumantenimiento y difusión como fenómeno social e instrumento de sus fines, forjados no sólopor la concurrencia de individuos, sino de asociaciones que necesariamente han de formarparte de su peculiar estructura.
En nuestro país la legalidad vigente en materia de asociaciones venía constituida por elDecreto de 25 de enero de 1941, dictado, según se dice en su preámbulo, para suplirdeficiencias y aclarar dudas suscitadas por textos legales, como la Ley de 30 de junio de 1887,cuya vigencia emanaba de la Constitución de 1876. Las prescripciones del Decreto sejustificaban en la necesidad de adecuar el impulso asociativo de aquel momento, peroinmediatamente apuntaba el preámbulo el carácter de derecho excepcional y transitorio de lasnormas contenidas en el mismo . hasta tanto se regule de una manera definitiva enarticulación de más amplio alcance. Después el Fuero de los Españoles, en su artículo 16,consagró el Derecho de Asociación al declarar que los españoles podrán asociarse librementepara fines lícitos y de acuerdo con lo establecido en las Leyes.
Por todo ello parece llegado el momento de dictar una nueva Ley que, recogiendo laexperiencia de tan largo período y la vigencia de un Concordato que se respeta en suintegridad, dé cauce a la libertad de asociación referida en el Fuero de los Españoles, yestablezca los principios fundamentales en torno a su ejercicio, de acuerdo con las normasinspiradoras del Movimiento Nacional.
El presente texto supone la fructificación de varios proyectos anteriores sobre los que se havenido trabajando en etapas sucesivas a raíz de la promulgación del Fuero de los Españoles, yrepresenta un nuevo hito en el proceso político evolutivo del Movimiento Nacional.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas, dispongo:
Artículo 1. Libertad de asociación.
1. La libertad de asociación reconocida en el párrafo primero del artículo 16 del Fuero de losEspañoles se ejercerá de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, para fines lícitos ydeterminados.
2. Se entienden determinados los fines de la asociación cuando no exista duda respecto a lasactividades que efectivamente se propone desarrollar, según se deduzca de los estatutos y delas cláusulas del acta fundacional.
3. Se entiende por fines ilícitos los contrarios a los Principios Fundamentales del Movimiento ydemás Leyes fundamentales, los sancionados por las leyes penales, los que atenten contra lamoral, el orden público y cualesquiera otros que impliquen un peligro para la unidad política ysocial de España. Artículo 2. Ambito de aplicación.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta Ley las entidades que se rijan por lasdisposiciones relativas al contrato de sociedad, según se define en las Leyes, y se constituyancon arreglo al Derecho Civil o Mercantil, así como, sin perjuicio de lo que en cada casoestablezca la presente Ley, las asociaciones siguientes:
1. Las Asociaciones constituidas según el Derecho Canónico a que se refiere el artículo cuartodel Concordato vigente y las de la Acción Católica española, en cuanto desarrollen fines deapostolado religioso, manteniéndose por lo que se refiere a actividades de otro género, deacuerdo con el artículo 34 de dicho texto Concordado, en el ámbito de esta Ley.
2. Las que se constituyan conforme a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 16 delFuero de los Españoles, las reguladas por la legislación sindical y las restantes sujetas alrégimen jurídico del Movimiento.
3. Las de funcionarios, civiles y militares, y las del personal civil empleado en losestablecimientos de las Fuerzas Armadas, se regirán, en su caso, por sus leyes especiales.
4. Cualesquiera otras Asociaciones reguladas por Leyes especiales. Artículo 3. Constitución de las Asociaciones.
1. La libertad de asociación se ejercitará jurídicamente mediante acta en que conste elpropósito de varias personas naturales que, con capacidad de obrar, acuerden voluntariamenteservir un fin determinado y lícito según sus Estatutos.
2. Los Estatutos, además de las condiciones lícitas que establezcan, deberán regular lossiguientes extremos:
Denominación, que no podrá ser idéntica a la de otras Asociaciones ya registradas, ni tansemejante que pueda inducir a confusiones.
Fines determinados que se propone. Domicilio principal y, en su caso, otros locales de la Asociación. Ambito territorial de acción previsto para la actividad. Organos directivos y forma de administración. Procedimiento de admisión y pérdida de la cualidad de socio. Derechos y deberes de los mismos. Patrimonio fundacional, recursos económicos previstos y límites del presupuesto anual. Aplicación que haya de darse al patrimonio social en caso de disolución.
3. Dentro del plazo de cinco días a contar desde la fecha del acta fundacional los sociosfundadores deberán remitir al Gobierno Civil de la provincia en ejemplar triplicado firmado porlos mismos, copia de aquel acta con los Estatutos.
4. Cuando el patrimonio de la Asociación no sea superior a la cantidad de un millón de pesetasy el límite inicial de su presupuesto anual a la de cien mil pesetas, y la actividad social previstano rebase los límites provinciales, corresponderá al Gobernador, previo los informes que segúnla índole de la Asociación sean preceptivos en cada caso, dictar por escrito resolución motivadadecidiendo acerca de la licitud y determinación de los fines a que se refiere el párrafo uno deeste artículo, visando los Estatutos o, en su caso, recabando las rectificaciones que fueranprecisas con arreglo a las disposiciones previstas en el párrafo 2 del presente artículo. LosGobernadores civiles, no obstante, cuando se susciten dudas acerca de los extremos arribaexaminados, o atendidas la naturaleza y característica de las Asociaciones, elevarán elexpediente al Ministro de la Gobernación, en la forma y a los efectos prevenidos en el párrafosiguiente.
5. Dentro del plazo de treinta días el Gobernador elevará al Ministerio de la Gobernación,convenientemente informado, el expediente relativo a la calificación de los fines de lasAsociaciones cuando el patrimonio rebase la cifra de un millón de pesetas, o el limitepresupuestario inicial sea superior a las cien mil pesetas anuales, o cuando las actividadessociales previstas rebasen el ámbito provincial. Previos los informes que según la índole de laAsociación sean preceptivos en cada caso, corresponderá al Ministro de la Gobernación dictarpor sí o someter al Consejo de Ministros la pertinente resolución acerca de la licitud ydeterminación de los fines de la Asociación, y, en su caso, visar igualmente los Estatutos. Igualfacultad corresponderá al Ministro de la Gobernación con ocasión de los recursos de alzadainterpuestos contra los actos y resoluciones de los Gobemadores civiles.
6. Cuando la Asociación cumpla los requisitos que se establecen en los párrafos anteriores ysus fines no puedan considerarse como ilícitos o indeterminados con arreglo a lo dispuesto enel artículo 1, párrafos segundo y tercero, de la presente Ley, la autoridad gubernativa no podrá
denegar el reconocimiento de la Asociación. Artículo 4. Asociaciones declaradas de utilidad pública.
1. Podrán ser declaradas de utilidad pública aquellas asociaciones en las que concurran lossiguientes requisitos:
Que sus fines estatutarios sean asistenciales, cívicos, educativos, científicos, culturales,deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, defomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, ocualesquiera otros que tiendan a promover el interés general.
Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados sino abierta acualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índolede sus propios fines.
Carecer de ánimo de lucro, y no distribuir entre sus asociados las ganancias eventualmenteobtenidas.
En caso de disolución, su patrimonio deberá aplicarse a la realización de actividades sujetas alcumplimiento de los requisitos anteriores.
Que los miembros de la junta directiva desempeñen gratuitamente sus cargos, sin perjuicio depoder ser reembolsados por los gastos debidamente justificados que el desempeño de sufunción les ocasione.
Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la organización idóneapara garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios.
Que se encuentren constituidas, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus finesestatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos los precedentes requisitos al menosdurante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.
2. Las asociaciones declaradas de utilidad pública tendrán los siguientes derechos:
Usar la mención [Declarada de Utilidad Pública] en toda clase de documentos, a continuacióndel nombre de la entidad.
Disfrutar de las exenciones y beneficios fiscales que las leyes reconozcan a favor de lasmismas.
3. Antes del 1 de julio de cada año, las asociaciones declaradas de utilidad pública deberánrendir cuentas del ejercicio anterior, y presentar una memoria descriptiva de las actividadesrealizadas durante el mismo, ante el Ministerio de Justicia e Interior o la entidad u órganopúblico que hubiese verificado su constitución y autorizado su inscripción en el Registrocorrespondiente.
Asimismo, deberán facilitar a las Administraciones Públicas los informes que éstas lesrequieran, en relación con las actividades realizadas en cumplimiento de sus fines.
4. La declaración de utilidad pública se llevará a cabo en virtud de Orden del Ministro deJusticia e Interior, previo informe favorable de las Administraciones Públicas que tengancompetencias en relación con los fines estatutarios y actividades de la asociación, y, en todocaso, del Ministerio de Economía y Hacienda.
La declaración será revocada, previa audiencia de la asociación afectada, por Orden delMinistro de Justicia e Interior, cuando la situación o la actividad de la asociación no respondana las exigencias o requisitos fijados en el apartado 1 de este artículo, o los responsables de sugestión incumplan lo prevenido en el apartado 3.
El procedimiento de declaración y revocación se determinará reglamentariamente. Artículo 5. Registro de Asociaciones.
1. En los Gobiernos Civiles existirá un Registro Provincial de Asociaciones, en el que seinscribirán a los efectos que en cada caso procedan todas las que se domicilien en cadaprovincia.
2. En el Ministerio de la Gobernación existirá un Registro Nacional de Asociaciones, en el quese inscribirán todas las Asociaciones, a los efectos que en cada caso procedan, sea cual fueresu régimen o su ámbito territorial de actuación, patrimonio y presupuesto.
3. La inscripción en los Registros nacional y provinciales se verificará, respecto de lasAsociaciones sometidas al ámbito de aplicación de esta Ley, de oficio y dentro del plazo de unmes, a contar desde la fecha de las resoluciones a que se refieren los párrafos cuarto y quintodel artículo 3, y en los casos de asociaciones excluidas por comunicación de la autoridadcompetente, dentro del mismo plazo a contar desde que las Asociaciones quedaronválidamente constituidas.
Tanto los Registros provinciales como el Registro nacional de Asociaciones serán públicos. Artículo 6. Régimen de las Asociaciones
1. El régimen de las Asociaciones reguladas por la presente Ley se determinará por suspropios Estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por su Asamblea general y Organosdirectivos dentro de la esfera de su respectiva competencia. En lo en ellos no previsto se estaráa lo establecido en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias que se dicten para laaplicación de la misma.
2. El Organo supremo de las Asociaciones será la Asamblea general, integrada por los socios,que adoptarán sus acuerdos por el principio mayoritario, y que deberá ser convocada al menosen sesión ordinaria, una vez al año para aprobación de cuentas y presupuesto, y en sesiónextraordinaria, cuando así se establezca en los Estatutos y con las formalidades que en losmismos se determinen.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las Asociaciones estarán regidas por unaJunta directiva, la cual se pondrá en conocimiento del Gobernador de la provincia lacomposición de los Órganos rectores en el plazo de cinco días a partir de la fecha de suaprobación.
4. La modificación de los Estatutos deberá aprobarse en Asamblea general extraordinaria,siguiendo ulteriormente los trámites establecidos por los artículos 3 y 5 de esta Ley.
5. En toda Asociación se llevará un fichero y un libro registro de los nombres, apellidos,profesión y domicilio de los asociados. En lo referente al resto de régimen de libros, publicaciónde impresos y circulares, y en general, lo relacionado con el aspecto orgánico de lasAsociaciones sometidas a esta Ley, será objeto de determinación reglamentada.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, los acuerdos y actuaciones de lasAsociaciones que sean contrarias a los Estatutos, podrán ser suspendidos o anulados por laautoridad judicial, a instancia de parte interesada o del Ministerio Fiscal.
7. Las Asociaciones se disolverán por voluntad de los socios, por las causas determinadas enel artículo 39 del Código Civil y por sentencia judicial.
1. Una vez inscritas las Asociaciones, podrán utilizar el local que designen como domiciliosocial, con sujeción a las Leyes y Reglamentos.
2. Las Asociaciones regidas por esta Ley deberán comunicar al Gobernador civil de laprovincia, con setenta y dos horas de antelación, la fecha y hora en que hayan de celebrarselas sesiones generales. Artículo 8. Acceso de los representantes de la autoridad.
Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general en la Ley de Orden Público, la autoridadgubernativa tendrá acceso, por representantes especialmente designados, al local en que secelebren las reuniones y a los libros y documentos que se lleven en las Asociaciones reguladaspor esta Ley. Artículo 9. Liberalidades en favor de las Asociaciones.
1. Sin perjuicio de las modificaciones estatutarias que impliquen la alteración de su presupuestoo patrimonio, las Asociaciones reguladas por esta Ley podrán recibir libremente donaciones atítulo gratuito en cantidades que no excedan de cincuenta mil pesetas al año. Para cantidadesque oscilen entre cincuenta mil y doscientas cincuenta mil necesitarán expresa autorización delGobernador civil. Para las que rebasen durante el año esta última cifra, será necesariaautorización expresa del Ministerio de la Gobernación.
2. Quedan exceptuadas de las formalidades dispuestas en el párrafo anterior las subvencionesprocedentes de los Presupuestos Generales del Estado y de sus Organismos autónomos, delas Corporaciones Locales, de los Organismos dependientes del Movimiento y, en general,todas aquellas liberalidades que se realicen en favor de las Asociaciones reconocidas deutilidad pública. Artículo 10. Disciplina de las Asociaciones.
1. La autoridad gubernativa suspenderá de oficio o a instancia de parte las actividades deaquellas Asociaciones reguladas por la presente Ley que no se hayan constituido conforme a loen ella prevenido.
2. Las mismas autoridades podrán decretar la suspensión de las Asociaciones sometidas alámbito de esta Ley, por plazo no superior a tres meses, cuando no atemperen sufuncionamiento a lo dispuesto en la misma.
3. Pueden ser asimismo objeto de suspensión los actos o acuerdos de estas asociaciones queadolezcan de los mismos defectos a que hace referencia el apartado anterior, o incurran en lailicitud prevista por el párrafo 3 del artículo 1 de esta Ley.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general en la vigente Ley de Orden Público, podráasimismo la autoridad competente suspender las Asociaciones de cualquier régimen conocasión de actos ilícitos incluidos en el artículo 1, párrafo 3, de esta Ley.
5. Corresponde a los Tribunales confirmar o revocar los acuerdos gubernativos y decretar siprocede la disolución. A estos efectos los acuerdos de suspensión serán comunicados a laautoridad judicial competente dentro del término de tres días.
6. En los propios supuestos contemplados en los anteriores apartados, y sin perjuicio de loestablecido en el artículo 19 de la citada Ley de Orden Público, los Gobernadores civilespodrán imponer sanciones de hasta veinticinco mil pesetas, y el Ministro de la Gobernaciónhasta quinientas mil.
1. En todas las cuestiones que en vía administrativa se susciten sobre el régimen deAsociaciones, será aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo, y en su caso, la de loContencioso-administrativo.
2. En todas las demás cuestiones en que no sea parte la Administración, será competente lajurisdicción ordinaria. Primera. Lo establecido en la presente Ley no es de aplicación a la Organización Sindical ni alas entidades y agrupaciones encuadradas en la misma. Segunda. Las Asociaciones no podrán formar parte de agrupaciones o entidades de carácterinternacional ni adoptar denominaciones alusivas a las mismas sin previa autorizaciónacordada en Consejo de Ministros. Tercera. Los requisitos, procedimientos y régimen jurídico y económico de aquellas actividadesque den lugar a Asociaciones de hecho de carácter temporal, tales como cuestaciones ysuscripciones públicas, se determinarán reglamentariamente. Primera. Quedan derogadas la Ley de 30 de junio de 1887, el Decreto de 25 de enero de 1941y cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. Segunda. El Gobierno a propuesta del Ministerio de la Gobernación dictará las disposicionescomplementarias de la presente Ley. Tercera. La presente Ley entrará en vigor el 30 de abril de 1965. Primera. Las Asociaciones actualmente reconocidas deberán cumplir los preceptos de esta Leyque les sean aplicables, adaptando a la misma sus Estatutos y solicitando, en su caso, lasdeclaraciones necesarias de la Administración. Segunda. Si en el plazo de un año, a partir de la publicación de la presente Ley, dichasAsociaciones no se hubieran sometido a sus preceptos, se considerarán disueltas.
Dado en el Palacio de El Pardo a 24 de diciembre de 1964. Francisco Franco.
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