Automoviles_condiciones

SEGURO DE AUTOMOVILES
CONDICIONES GENERALES COMUNES
LEY DE LAS PARTES CONTRANTANTES
CLAUSULA 1
Las partes contratantes se someten a las disposiciones contenidas en el Capitulo
XXIV, Titulo II del Libro III del Código Civil y a las de la presente póliza.
Las disposiciones contenidas en las Condiciones Particulares prevalecerán por sobre
las establecidas en las Condiciones Particulares Especificas
Condiciones Generales Comunes, en donde el Código Civil admita pactos en contrario. Las disposiciones contenidas en las Condiciones Generales Comunes se aplicarán en la medida que corresponda a la especificidad de cada riesgo cubierto. PROVOCACION DEL SINIESTRO
CLAUSULA 2
El Asegurador queda liberado si el Asegurado y/o Beneficiario provoca, por acción u
omisión, el siniestro, dolosamente o con culpa grave.
Quedan excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus
consecuencias o por un deber de humanidad generalmente aceptado (Art. 1609 C.
Civil).
MEDIDA DE LA PRESTACION
CLAUSULA 3
El Asegurador se obliga a resarcir, conforme al presente contrato el daño patrimonial
que justifique el Asegurado, causado por el siniestro, sin incluir el lucro cesante, salvo
cuando haya sido expresamente convenido (Art. 1600 C. Civil).
Si al tempo del siniestro, el valor asegurado excede del valor asegurable, el
Asegurador solo está obligado a resarcir el perjuicio efectivamente
obstante, tiene derecho a percibir la totalidad de la prima. Si el valor asegurado es inferior al valor asegurable, el Asegurador solo indemnizará el daño en la proporción que resulte de ambos valores, salvo pacto en contrario (Art. 1604 C. Civil). Cuando se aseguren diferentes bienes con discriminación de sumas aseguradas, se aplicaran las disposiciones precedentes, a cada independientemente. Cuando el siniestro sólo causa daño parcial y el contrato no se rescinde, el Asegurador solo responderá en el futuro, por el remanente de la suma asegurada, salvo estipulación en contrario (Art. 1594 C. Civil). DECLARACIONES DEL ASEGURADO
CLAUSULA 4
El Asegurado debe declarar sin perjuicio de lo dispuesto en la Cláusula 10 de estas
Condiciones Generales Comunes:
a) En virtud de qué interés toma el seguro.
b) Cuando se trate de seguros de edificios o construcciones; Si están en terreno propio
o ajeno.
c) El pedido de convocatoria de sus acreedores o de su propia quiebra y la declaración judicial de quiebra. d) El embargo o depósito judicial de los bienes asegurados. e) Las variantes que se produzcan en las situaciones que constan en las Condiciones Particulares como descripción del riesgo; f) La hipoteca o prenda de los bienes asegurados, indicando monto de la deuda, nombre del acreedor y domicilio. PLURALIDAD DE SEGUROS
CLAUSULA 5
Quien asegura el mismo interés y el mismo riesgo con más de un Asegurador,
notificará dentro de los (10) diez días hábiles a cada uno de ellos los demás contratos
celebrados, con indicación del Asegurador y de la suma asegurada, bajo pena de
caducidad, salvo pacto en contrario.
Salvo estipulaciones especiales en el contrato o entre los Aseguradores, en caso de
siniestro el Asegurador contribuirá proporcionalmente al monto de su contrato, hasta
la ocurrencia de la indemnización debida.
El Asegurado no puede pretender en el conjunto una indemnización que supere el
monto del daño sufrido. Si se celebró el seguro plural con la intención de un
enriquecimiento indebido, serán anulables los contratos celebrados con esa intención,
sin perjuicio del derecho de los Aseguradores a percibir la prima devengada en el
periodo durante el cual no conocieron esa intención, si la ignoraban al tiempo de la
celebración del contrato (Art. 1606 y Art. 1607 C. Civil).
CAMBIO DE TITULAR DEL INTERES ASEGURADO
CLAUSULA 6
El cambio de titular del interés asegurado debe ser notificado al Asegurador.
La notificación del cambio del titular se hará en el término de siete (7) días. La omisión
libera al Asegurador, si el siniestro ocurriere después de (15) quince días de vencido
este plazo.
Lo dispuesto precedentemente se aplica también a la venta forzada, computándose
los plazos desde la aprobación de la subasta. No se aplica a la transmisión hereditaria,
supuesto en el que los herederos y legatarios suceden en el contrato (Art. 1618 y Art.
1619 C. Civil).
RETICENCIA O FALSA DECLARACION
CLAUSULA 7
Toda declaración falsa, omisión o toda reticencia de circunstancias conocidas por el
Asegurado, que hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones, si el
Asegurador hubiese sido informado del verdadero estado del riesgo, hace anulable el
contrato.
El Asegurador debe impugnar el contrato dentro de los (3) tres meses de haber
conocido la falsedad, omisión o reticencia (Art. 1549 C. Civil).
Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del Artículo 1549 del Código
Civil, el Asegurador pude pedir la nulidad del contrato restituyendo la prima percibida
con deducción de los gastos a reajustarla con la conformidad del Asegurado al
verdadero estado del riesgo (Art. 1550 C. Civil).
Si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, el Asegurador tiene derecho a las primas de
los periodos transcurridos y del periodo en cuyo transcurso invoque la reticencia o
falsa declaración (Art. 1552 C. Civil).
En todos los casos, si el siniestro ocurre durante el plazo para impugnar, el Asegurador no adeuda prestación alguna. (Art. 1553 C. Civil). RESCISION UNILATERAL
CLAUSULA 8
Cualquiera de las partes tiene derecho a rescindir el presente contrato sin expresar
causa. Cuando el Asegurador ejerza este derecho, dará un pre-aviso no menor de (15)
quince días. Cuando lo ejerza el Asegurado, la rescisión se producirá desde la fecha
en que notifique fehacientemente esta decisión.
Cuando el seguro rija de doce a doce horas, la rescisión se computará desde la hora
doce inmediata siguiente, salvo pacto en caso contrario.
Si el Asegurador ejerce el derecho de rescindir, la prima se reducirá
proporcionalmente por el plazo no corrido. Si el Asegurado opta por la rescisión, el
Asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las
tarifas de corto plazo (Art. 1562 C. Civil).
Cuando el contrato se celebre por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes
puede rescindirlo de acuerdo con el artículo anterior. (Art 1563 C. Civil).
REDUCCION DE LA SUMA ASEGURADA
CLAUSULA 9
Si la suma asegurada supera notablemente el valor actual del interés asegurado, el
Asegurador o el Asegurado pueden requerir su reducción (Art. 1601 C. Civil).
Si el Asegurador ejerce este derecho la prima se disminuirá proporcionalmente al
monto de la reducción por el plazo no corrido.
Si el Asegurado opta por la reducción, el Asegurador tendrá derecho a la prima
correspondiente al monto de la reducción por el tiempo transcurrido, calculada según
la tarifa a corto plazo.
AGRAVACION DEL RIESGO
CLAUSULA 10
El Tomador está obligado a dar aviso inmediato al Asegurador de los cambios
sobrevenidos que agraven el riesgo (Art 1580 C. Civil).
Toda agravación del riesgo que, si hubiese existido al tiempo de la celebración del
contrato habría impedido éste o modificado sus condiciones, es causa de rescisión del
seguro (Art 1581 C. Civil).
Cuando la agravación se deba a un hecho del Tomador, la cobertura queda
suspendida. El Asegurador, en el plazo de (7) siete días, deberá notificar su decisión
de rescindir el contrato (Art. 1582 C. Civil).
Cuando la agravación resulte de un hecho ajeno al Tomador, o si éste debió permitirlo
a provocarlo por razones ajenas a su voluntad, el Asegurador deberá notificarle su
decisión de rescindir el contrato dentro del plazo de (1) un mes, y con pre-aviso de (7)
siete días. Se aplicará el Artículo 1582 del Código Civil, si el riesgo no se hubiese
asumido según las prácticas comerciales del Asegurador.
Si el Tomador omite denunciar la agravación, el Asegurador no está obligado a su
prestación si el siniestro se produce durante la subsistencia de la agravación del
riesgo, excepto que:
a) el Tomador incurra en la omisión o demora sin culpa o negligencia; y
b) el Asegurador conozca o debiera conocer la agravación al tiempo en que debía
hacérsele la denuncia (Art. 1583 C. Civil).
La rescisión del contrato da derecho al Asegurador:
a) Si la agravación del riesgo le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima
proporcional al tiempo transcurrido.
b) En caso contrario, a percibir la prima por el periodo de seguro en curso (Art 1584 C. Civil). PAGO DE LA PRIMA
CLAUSULA 11
La prima es debida desde la celebración del contrato pero no es exigible sino contra
entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento provisorio
de cobertura (Art. 1573 C. Civil).
En el caso que la prima no se pague contra la entrega de la presente póliza, su pago
queda sujeto a las condiciones y efectos establecidos en el presente contrato.
En todos los casos en que el Asegurado reciba indemnización por el daño o la
pérdida, deber pagar la prima integra (Art 1574 C. Civil).
FACULTADES DEL PRODUCTOR O AGENTE
CLAUSULA 12
El productor o agente de seguros, cualquiera sea su vinculación con el Asegurador,
solo está facultado para recibir propuestas, entregar instrumentos emitidos por el
Asegurador referentes a contratos a sus prorrogas y aceptar el pago de la prima, si se
halla en posesión de un recibo del Asegurador.
Para representar al Asegurador en cualquier otra cuestión, debe hallarse facultado
Para actuar en su nombre (Art. 1595 y Art. 1596 C. Civil).
DENUNCIA DEL SINIESTRO Y CARGAS ESPECIALES DEL ASEGURADO
CLAUSULA 13
El Asegurado comunicará al Asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los
(3) tres días de conocerlo, bajo pena de perder el derecho a ser indemnizado, salvo
que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho, sin culpa a
negligencia (Art. 1589 y Art. 1590 C. Civil).
También está obligado a suministrar al Asegurador, a su pedido, la información
necesaria para verificar el siniestro a la extensión de la prestación a su cargo, a
prueba instrumental en cuanto sea razonable que le suministre, y a permitirle al
Asegurador las indagaciones necesarias a tales fines (Art. 1589 C. Civil).
El Asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si deja de cumplir maliciosamente
las cargas previstas en el Artículo 1589 del Código Civil, o exagera fraudulentamente
los daños o emplea pruebas falsas para acreditar los daños (Art 1590 C. Civil).
El Asegurado en caso de siniestro está obligado:
a) A emplear todos los medios que disponga para impedir su progreso y salvar las
cosas asegurada cuidando enseguida de su conservación.
b) A no remover los escombros, salvo caso de fuerza mayor sin previo consentimiento
del Asegurador y también a concurrir a la remoción de dichos escombros cuando y
cuantas veces el Asegurador o los expertos Io requieran, formulándose actas
respectivas de estos hechos.
c) A remitir al Asegurador dentro de los (15) quince días de denunciado el siniestro
una copia autenticada de la declaración a que se refiere el primer párrafo de esta
Cláusula.
d) A suministrar al Asegurador dentro de los (15) quince días de denunciado el
siniestro un estado detallado tan exacto como las circunstancias lo permitan, de las
cosas destruidas, averiadas y salvadas, con indicación de sus respectivos valores.
e) A comprobar fehacientemente el monto de los perjuicios.
f) A facilitar las pruebas de acuerdo a la Cláusula 18 de estas Condiciones Generales
Comunes.
El incumplimiento de éstas cargas especiales por parte del Asegurador en los plazos convenidos, salvo caso de fuerza mayor, harán caducar sus derechos contra el Asegurador. OBLIGACION DE SALVAMENTO
CLAUSULA 14
El Asegurador está obligado a proveer lo necesario, en la medida de las posibilidades,
para evitar o disminuir el daño, y a observar las instrucciones contradictorias del
Asegurador. Si existe más de un Asegurador y median instrucciones contradictorias,
el Asegurado actuar según las instrucciones que la parezcan más razonables en las
circunstancias del caso.
Si el Asegurado viola esta obligación dolosamente o por culpa grave, el Asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar, en la medida que el daño habría resultado menor sin esa violación. Si los gastos se realizan de acuerdo a las instrucciones del Asegurador, éste debe siempre su pago integro, y anticipará los fondos si así le fuere requerido (Art. 1610 y Art 1611 C. Civil) ABANDONO
CLAUSULA 15
El Asegurado no puede hacer abandono de los bienes afectados por el siniestro,
salvo estipulación en contrario (Art. 1612 C. Civil).
CAMBIO EN LAS COSAS DAÑADAS
CLAUSULA 16
El Asegurado no puede, sin el consentimiento del Asegurador, introducir cambio en las
cosas dañadas que hagan más difícil establecer la causa del daño o el daño misma,
salvo que se cumpla para disminuir el daño o en el interés público.
El Asegurador solo puede invocar esta disposición cuando proceda sin demoras a la
determinación de las causas del siniestro y a la evaluación de los daños.
La omisión maliciosa de esta carga libera al Asegurador (Art. 1615 C. Civil).
CADUCIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y CARGAS
CLAUSULA 17
El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al Asegurado por el Código
Civil (salvo que se haya previsto otro efecto en el mismo para el incumplimiento) y por
el presente contrato, produce la caducidad de los derechos del Asegurado si el
incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo con el régimen previsto
en el Artículo 1579 del Código Civil.
VERIFICACION DEL SINIESTRO
CLAUSULA 18
El Asegurador podrá designar uno o más expertos para verificar el siniestro y la
extensión de la prestación a su cargo, examinar la prueba instrumental y realizar las
indagaciones necesarias a tales fines. El informe del o de los expertos no compromete
al Asegurador; es únicamente un elemento de juicio para que éste pueda pronunciarse
acerca del derecho del Asegurado.
El Asegurado está obligado a justificar por medio de sus títulos, libros y facturas o por cualquiera de otros medios permitidos por leyes procesales, la existencia y el valor de las cosas aseguradas en el momento del siniestro, así como la importancia del daño sufrido; pues la suma asegurada solo indica el máximo de la responsabilidad contraída por el Asegurador y en ningún caso puede considerarse como prueba de la existencia y del valor de las cosas aseguradas. El Asegurador tiene derecho a hacer toda clase de investigación, levantar información y practicar evaluación en cuanto al daño, su valor y sus causas y a exigir del Asegurado testimonio o juramento permitido por las leyes procesales. GASTOS NECESARIOS PARA VERIFICAR Y LIQUIDAR
CLAUSULA 19
Los gastos necesarios para verificar el siniestro y liquidar el daño indemnizable son a
cargo del Asegurador, en cuanto no hayan sido causados por indicaciones inexactas
del Asegurado. Se excluye el reembolso de la remuneración del personal dependiente
del Asegurado (Art. 1614 C. Civil).
REPRESENTACION DEL ASEGURADO
CLAUSULA 20
El Asegurado podrá hacerse representar en las diligencias para verificar el siniestro y
liquidar el daño y serán por su cuenta los gastos de esa representación (Art. 1613 C.
Civil).
PLAZO PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL DERECHO DEL ASEGURADO
CLAUSULA 21
El Asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del Asegurado dentro de los 3O)
treinta días de recibida la información complementaria prevista para la denuncia del
siniestro. La omisión de pronunciarse importa aceptación. En caso de negativa, deberá
enunciar todos los hechos en que se funde (Art. 1597 C. Civil).
ANTICIPO
CLAUSULA 22
Cuando el Asegurador estimó el daño y reconoció el derecho del Asegurado, éste
puede reclamar un pago a cuenta si el procedimiento para establecer la prestación
debida no se hallase terminado un mes, después de notificado el siniestro. El pago a
cuenta no será inferior a la mitad de la prestación reconocida u ofrecida por el
Asegurador.
Cuando la demora obedezca a omisión del Asegurado, el término se suspende hasta
que éste cumpla las cargas impuestas por la ley o el contrato (Art. 1593 C. Civil).
VENCIMIENTO DE LA OBLIGACION DEL ASEGURADOR
CLAUSULA 23
El crédito del Asegurado se pagará dentro de los (15) quince días de fijado el monto
de la indemnización o de la aceptación de la indemnización ofrecida, una vez vencido
el plazo fijado en la Cláusula 21 de éstas Condiciones Generales Comunes, para que
el Asegurador se pronuncie acerca del derecho del Asegurado (Art. 1591 C. Civil).
Las partes podrán convenir la sustitución del pago en efectivo por el reemplazo del
bien o su reparación, siempre que sea equivalente y tenga iguales características y
condiciones a su estado inmediato anterior al siniestro.
SUBROGACION
CLAUSULA 24
Los derechos que correspondan al Asegurado contra un tercero, en razón del
siniestro, se transfieren al Asegurador hasta el monto de la indemnización abonada. El
Asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho del Asegurador.
El Asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio del Asegurado (Art.
1616 C. Civil).
DE LA HIPOTECA Y DE LA PRENDA
CLAUSULA 25
Cuando el acreedor hipotecario o prendario con registro le hubiera notificado al
Asegurador, la existencia del gravamen sobre el bien asegurado, el Asegurador, salvo
que se trate de reparaciones, no pagará la indemnización sin previa noticia al acreedor
para que formule oposición dentro de (7) siete días.
Formulada la oposición y en defecto de acuerdo de partes, el Asegurador consignará
judicialmente la suma debida (Art. 1620 C. Civil).
SEGURO POR CUENTA AJENA
CLAUSULA 26
Cuando se encuentre en posesión de la póliza, el Tomador puede disponer a nombre
propio de los derechos que resultan del contrato. Puede igualmente cobrar la
indemnización, pero el Asegurador tiene el derecho de exigir que el Tomador acredite
previamente el consentimiento del Asegurado, a menos que el Tomador demuestre
que contrató por mandato de aquel o en razón de una obligación legal (Art 1567 C.
Civil).
Los derechos que derivan del contrato corresponden al Asegurado si posee la póliza.
En su defecto, no puede disponer de esos derechos ni hacerlos judicialmente sin el
consentimiento del Tomador (Art. 1568 C. Civil).
MORA AUTOMATICA
CLAUSULA 27
Toda denuncia o declaración impuesta por esta póliza o por el Código Civil debe
realizarse en el plazo fijado para el efecto (Art. 1559 C. Civil).
PRESCRIPCION
CLAUSULA 28
Las acciones fundadas en el presente contrato prescriben en el plazo de un año,
computado desde que la correspondiente obligación es exigible. (Art. 666 C. Civil).
DOMICILIO PARA DENUNCIAS Y DECLARACIONES
CLAUSULA 29
El domicilio en que las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones previstas
en el Código Civil o en el presente contrato, es el último declarado (Art. 1560 C. Civil).
COMPUTO DE LOS PLAZOS
CLAUSULA 30
Todos los plazos de días, indicados en la presente póliza se computarán corridas,
salvo disposición expresa en contrario.
PRÓRROGA DE JURISDICCION
CLAUSULA 31
Toda controversia judicial que se plantee con relación al presente contrato, será
dirimida ante los tribunales ordinarios competentes de la jurisdicción del lugar de
emisión de la póliza (Art 1560 C. Civil).
DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO
CLAUSULA 32
Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual
deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas
obligan a lo que esté expresado, y a todas las consecuencias
JURISDICCION
CLAUSULA 33
Las disposiciones de este contrato se aplican única y exclusivamente a los siniestros
ocurridos en el territorio de la República, salvo pacto en contrario.
SEGURO DE AUTOMÓVILES
CONDICIONES PARTICULARES
CAPÍTULO I - RESPONSABILIDAD CIVIL
Lesiones corporales a 1 persona - Por toda Indemnización que el Asegurado tuviera
que pagar en concepto de lesiones o muerte, causadas a una persona a consecuencia
de un accidente hasta la suma máxima establecida en las Condiciones Particulares
(Cont.) Anexo Nº 01 "Descripción de las Coberturas", (Cuadro cobertura básica Nº 3).
Lesiones corporales causadas a 2 o más personas - Por toda indemnización que el
Asegurado tuviera que pagar en concepto de lesiones o muerte, causadas a dos o
más personas a consecuencia de un accidente hasta la suma máxima establecida en
las Condiciones Particulares (cont.) Anexo Nº 01 "Descripción de las Coberturas".
(Cuadro cobertura básica Nº 3).
Daños causados a cosas de terceros - Por toda indemnización a cargo del
asegurado por los daños o roturas causados a cosas de terceros a consecuencia de
accidente con el automóvil asegurado, hasta la suma máxima en conjunto establecida
en las Condiciones Particulares (cont.) Anexo Nº 01 "Descripción de Coberturas".
(Cuadro cobertura básica Nº 3).
CAPÍTULO II - INCENDIO, ACCIDENTE Y ROBO
Incendio - Esta Póliza cubre el riesgo de Incendio del Automóvil asegurado, de
conformidad a las cláusulas de las Condiciones Particulares Específicas, hasta la
suma máxima establecida en las Condiciones Particulares (Cont.) Anexo Nº 01
"Descripción de las Coberturas". (Cuadro cobertura básica Nº 1).
Accidente - Por los daños o roturas sufridos por el automóvil asegurado que sea el
resultado único y directo de un accidente de conformidad a las cláusulas de las
Condiciones Particulares Específicas hasta la suma máxima establecida en las
Condiciones Particulares (cont.) Anexo Nº 01 "Descripción de las Coberturas" (Cuadro
cobertura básica Nº 01).
Robo - Por el robo total o parcial del automóvil asegurado, conforme a lo estipulado en
el Adicional de Cobertura Nº 01, hasta la suma máxima establecida en las Condiciones
Particulares (Cont.) Anexo Nº 01 "Descripción de las Coberturas" (Cuadro Robo de
vehículo).
CAPÍTULO III – ACCESORIOS
Daños de los Accesorios - Los accesorios como ser, radio, aire acondicionado,
paragolpes o defensas especiales, barras antivuelco, busca huellas, antenas, tira
tráiler, etc. están cubiertos por esta póliza de acuerdo al adicional correspondiente,
hasta la suma máxima establecida en las Condiciones Particulares (Cont.) Anexo Nº 01 "Descripción de las Coberturas". CAPÍTULO IV - ACCIDENTES PERSONALES DE OCUPANTES
Lesiones de las personas ocupantes - Los gastos de atención médica, internación y
medicamentos realizados para la atención de las personas ocupantes del vehículo
asegurado que hayan sufrido un accidente estando el vehículo en movimiento o
estacionado, están cubiertos de conformidad a las cláusulas de las Condiciones
Particulares Específicas para Accidentes Personales de Ocupantes de Vehículos
Particulares, por cada persona ocupante, de acuerdo a las sumas máximas
establecidas en las Condiciones Particulares (Cont.) Anexo Nº 01 "Descripción de las
Coberturas". (Cobertura básica Nº 4).
Muerte e Invalidez de las personas ocupantes - En caso de Muerte e invalidez, total
y permanente o parcial, se indemnizará por cada persona ocupante fallecida o
inválida, conforme a las cláusulas de las Condiciones Particulares Específicas para
Accidentes Personales de Ocupantes de Vehículos Particulares las sumas
establecidas en las Condiciones Particulares (Cont.) Anexo Nº 01 "Descripción de las
Coberturas" (Cobertura básica Nº 4).
Franquicia: En caso de siniestro del casco, quedará a cargo del asegurado un
deducible por cada reclamo de siniestros cuyo monto se estipula en las Condiciones
Particulares (Cont.) Anexo Nº 01 "Adicionales de cobertura, Franquicia por cada
siniestro y otros datos".
SEGURO DE AUTOMOVILES
CONDICIONES PARTICULARES ESPECÍFICAS
COBERTURA BÁSICA Nº 1 - DAÑOS MATERIALES
RIESGOS CUBIERTOS
CLÁUSULA 1 - Esta póliza cubre los daños materiales sufridos por el vehículo
asegurado ocurridos por la acción directa o indirecta del fuego, ignición, explosión o
rayo, vuelco, despeñamiento o inmersión, roce o choque con personas o cosas fijas o
móviles que no sean animales, ajenos al mismo vehículo, mientras esté circulando,
sea transportado o esté estacionado en la vía pública, garaje, o lugares apropiados en
REINTEGRO O INDEMNIZACIÓN
CLÁUSULA 2
En caso de daños materiales, la Aseguradora podrá reparar, reintegrar o reemplazar el
vehículo asegurado o indemnizar el monto del daño sufrido, hasta la suma máxima
establecida en las Condiciones Particulares. En los casos de reparación, reintegro o
reemplazo, la Aseguradora deberá ajustarse al informe de los peritos evaluadores
designados al efecto.
El daño parcial se considerará daño total cuando el valor de venta de la unidad
siniestrada, en el estado en que se encuentre, no supere el veinticinco por ciento
(25%) del valor medio del mercado del vehículo del mismo año, marca, modelo y
estado de conservación al momento del siniestro. Determinada la existencia del daño
total, y una vez que el siniestro sea pagado al asegurado, éste se obliga a transferir la
unidad siniestrada, en el estado en que se encuentre, al asegurador o a su orden,
quedando a cargo de éste el pago de los gastos de transferencia.
No obstante las disposiciones de la presente cláusula en caso de daño parcial al
vehículo, el asegurador repondrá las piezas, partes o accesorios dañados a los precios
del mercado y no será responsable por la falta de los mismos, ni está obligado a
importarlos.
SUSPENSION DE LA COBERTURA
CLÁUSULA 3
La cobertura otorgada en la póliza se suspende, sin necesidad de comunicación previa
y por escrito:
a)
A los cinco (5) días de la entrega de la Póliza, sin que la aseguradora haya percibido la prima convenida. b) A los tres (3) días del vencimiento de la obligación, cuando el asegurado convino el pago fraccionado de la prima. La cobertura será rehabilitada desde la media noche del día en que la aseguradora haya recibido el pago de la prima de la Póliza. CADUCIDAD DE LA COBERTURA
CLÁUSULA 4
Se produce la caducidad de la cobertura, cuando:
a) el asegurado recibe la indemnización por la pérdida total del vehículo asegurado.
b) la indemnización o suma de indemnizaciones pagadas, alcancen la suma
asegurada.
En ambos casos el asegurado deberá pagar la prima íntegra, por todo el período de la
Póliza.
EXCLUSIONES
CLÁUSULA 5
Quedan excluidos de la presente cobertura:
a) Los daños provenientes de vicio propio, vicio oculto, mal estado de conservación,
desgaste, oxidación o corrosión.
b) Los daños o fallas mecánicas o eléctricas, a menos que sean consecuencia de un
acontecimiento cubierto.
c) El lucro cesante que sea consecuencia de los accidentes cubiertos, como así
también todo género de resultados adversos al Asegurado o a terceros damnificados,
que no sean daños materiales producidos por el accidente.
d) Las multas aplicadas por la Autoridad Administrativa.
e) Los daños a las cámaras y/o cubiertas, salvo que sea resultado directo de un
acontecimiento cubierto que haya afectado al vehículo.
RIESGOS NO CUBIERTOS
CLÁUSULA 6
El asegurador no se responsabiliza en los siguientes casos, salvo pacto expreso en
contrario:
a) De los accidentes que ocurran fuera del territorio de la República.
b) Daños a radios, tocacintas, originales de fábrica o no, carrocerías y equipamientos
especiales destinados a un fin específico relacionado o no con la locomoción del
vehículo.
c) Daños a las personas transportadas o mientras ascienden o descienden al vehículo,
así como a animales y/o cosas transportadas.
d) Daños por hechos de huelga o cierre patronal, o tumulto popular.
e) Robo del vehículo asegurado.
f) Daños por causa de terremoto, maremoto, inundación, aguas pluviales, avenidas o
ensenadas.
CASOS NO INDEMNIZABLES
CLÁUSULA 7
No serán indemnizables los daños causados o sufridos en los siguientes casos:
a) Cuando el asegurado provoca el accidente dolosamente o por culpa grave o
cuando no dé cumplimiento a las leyes, ordenanzas o reglamentos de tránsito,
municipales o policiales.
b) Cuando el accidente ocurre mientras el vehículo asegurado toma parte en carreras
o certámenes de velocidad y/o resistencia.
c) Cuando el accidente se produce mientras el automóvil estuviere alquilado o
destinado a uso distinto al indicado en las Condiciones Particulares o cuando fuere
conducido por persona que no posea habilitación legal para conducir, o cuando
estuviere secuestrado, confiscado o voluntariamente cedido a las autoridades públicas
constituidas.
d) Cuando el asegurado transfiere el vehículo y el asegurador no otorga el endoso al
nuevo propietario, en el plazo de siete días de ser comunicado.
e) Cuando el daño se produce por causa de guerra civil, o internacional, guerrilla
rebelión, sedición o motín, terrorismo y vandalismo.
f) Cuando el siniestro sea causado con o por la carga transportada, o a consecuencia
del exceso, mal estibaje o acondicionamiento deficiente de la misma.
SEGURO DE AUTOMOVILES
CONDICIONES PARTICULARES ESPECÍFICAS
COBERTURA BÁSICA Nº 2 - DAÑO TOTAL
RIESGOS CUBIERTOS
CLÁUSULA 1
Esta póliza cubre la pérdida total del vehículo asegurado, ocurrido en un solo evento,
por la acción directa o indirecta del fuego, ignición, explosión o rayo, vuelco,
despeñamiento, inmersión, roce o choque de o con otros vehículos, personas, ajenas
al mismo vehículo, salvo animales, mientras esté circulando, sea transportado o esté
estacionado en la vía pública, garaje o lugares apropiados en cualquier punto de la
República. Se considera pérdida total cuando el valor de venta de la unidad
siniestrada, en el estado en que se encuentre, no supere el veinticinco por ciento
(25%) del valor medio del mercado del vehículo del mismo año, marca, modelo y
estado de conservación al momento del siniestro.
REINTEGRO O INDEMNIZACIÓN
CLÁUSULA 2
La indemnización por la pérdida total del vehículo asegurado, ocurrido por las causales
previstas en este contrato, no sobrepasará en ningún caso el valor máximo de la suma
asegurada, debiendo observarse que:
a) será indemnizada la suma asegurada, si ésta fuera igual o inferior al valor medio del
precio del mercado del vehículo;
b) será indemnizado el precio medio del mercado del vehículo, si éste fuere inferior a
la suma asegurada.
Determinada la existencia de daño total y una vez que el siniestro sea pagado al
asegurado, éste se obliga a transferir la unidad siniestrada, en el estado en que se
encuentre, al asegurador o a su orden, quedando a cargo de éste los gastos de
transferencia.
SUSPENSION DE LA COBERTURA
CLÁUSULA 3
La cobertura otorgada en la póliza queda suspendida, sin necesidad de comunicación
previa y por escrito, cuando:
a) A los cinco (5) días de la entrega de la Póliza, sin que la aseguradora haya
percibido la prima convenida.
b) A los tres (3) días del vencimiento de la obligación, cuando el asegurado convino el
pago fraccionado de la prima.
La cobertura será rehabilitada desde la media noche del día en que la aseguradora
haya recibido el pago de la prima de la Póliza.
CADUCIDAD DE LA COBERTURA
CLÁUSULA 4
Se produce la caducidad de la cobertura, cuando el asegurado recibe la indemnización
por la pérdida total del vehículo asegurado. El asegurado deberá pagar la prima
íntegra, por todo el período de la Póliza.
EXCLUSIONES
CLÁUSULA 5
Quedan excluidos de la presente cobertura:
a) Los daños provenientes de vicio propio, vicio oculto, mal estado de conservación,
desgaste, oxidación o corrosión.
b) Los daños o fallas mecánicas o eléctricas que no sean consecuencia de un
acontecimiento cubierto.
c) El lucro cesante que sea consecuencia de los accidentes cubiertos, como así también todo género de resultados adversos al Asegurado o a terceros damnificados, que no sean daños materiales producidos por el accidente. d) Las multas aplicadas por la Autoridad Administrativa. e) Los daños a las cámaras y/o cubiertas, salvo que sea resultado directo de un acontecimiento cubierto que haya afectado al vehículo. RIESGOS NO CUBIERTOS
CLÁUSULA 6
El asegurador no se responsabiliza en los siguientes casos, salvo pacto expreso en
contrario:
a) De los accidentes que ocurran fuera del territorio de la República.
b) Daños a radios, tocacintas, originales de fábrica o no, carrocerías y equipamientos
especiales destinados a un fin específico relacionado o no con la locomoción del
vehículo.
c) Daños a las personas transportadas o mientras ascienden o descienden al vehículo,
así como a animales y/o cosas transportadas.
d) Daños por hechos de huelga o cierre patronal, o tumulto popular.
e) Robo del vehículo asegurado.
f) Daños por causa de terremoto, maremoto, inundación, aguas pluviales, avenidas o
ensenadas.
CASOS NO INDEMNIZABLES
CLÁUSULA 7
No serán indemnizables los daños causados o sufridos en los siguientes casos:
a) Cuando el asegurado provoca el accidente dolosamente o por culpa grave o
cuando no dé cumplimiento a las leyes, ordenanzas o reglamentos de tránsito,
municipales o policiales.
b) Cuando el accidente ocurre mientras el vehículo asegurado toma parte en carreras
o certámenes de velocidad y/o resistencia.
c) Cuando el accidente se produce mientras el automóvil estuviere alquilado o
destinado a uso distinto al indicado en las Condiciones Particulares o cuando fuere
conducido por persona que no posea habilitación legal para conducir, o cuando
estuviere secuestrado, confiscado o voluntariamente cedido a las autoridades públicas
constituidas.
d) Cuando el asegurado transfiere el vehículo y el asegurador no otorga el endoso al
nuevo propietario, en el plazo de siete días de ser comunicado.
e) Cuando el daño se produce por causa de guerra civil, o internacional, guerrilla
rebelión, sedición o motín, terrorismo y vandalismo.
f) Cuando el siniestro sea causado con o por la carga transportada, o a consecuencia
del exceso, mal estibaje o acondicionamiento deficiente de la misma.
SEGURO DE AUTOMOVILES
CONDICIONES PARTICULARES ESPECÍFICAS
COBERTURA BÁSICA Nº 3 - RESPONSABILIDAD CIVIL DEL AUTOMOVILISTA
RIESGOS CUBIERTOS
CLÁUSULA 1
El presente seguro garantiza al asegurado el pago de toda indemnización, hasta la
suma máxima estipulada en las Condiciones Particulares de la póliza, que tuviera que
realizar por su responsabilidad civil por daños a terceros o bienes de terceros,
causados por el vehículo asegurado.
SUSPENSIÓN DE LA COBERTURA
CLÁUSULA 2
La cobertura otorgada en la Póliza se suspende, sin necesidad de comunicación
previa y por escrito:
a) A los cinco (5) días de la entrega de la Póliza, sin que la aseguradora haya
percibido la prima convenida.
b) A los tres (3) días del vencimiento de la obligación, cuando el asegurado convino el
pago fraccionado de la prima.
CADUCIDAD DE LA COBERTURA
CLÁUSULA 3
Se produce la caducidad de la cobertura cuando, la indemnización o suma de
indemnizaciones pagadas por la aseguradora, alcancen la suma asegurada
establecida en la Póliza para el riesgo de Responsabilidad Civil. El asegurado deberá
pagar la prima íntegra por todo el período de la Póliza.
EXCLUSIONES
CLÁUSULA 4
Quedan excluidos de la presente cobertura:
a) Las personas transportadas o mientras asciendan o desciendan al vehículo, así
como los animales o cosas transportadas.
b) Los daños causados como consecuencia de vicio propio, vicio oculto, mal estado de
conservación, desgaste, oxidación o corrosión.
c) Los daños causados a las personas que residan con el asegurado o dependan
económicamente de él así como a parientes dentro del tercer grado de
consanguinidad y quinto de afinidad.
d) Los daños causados a socios directivos, o empleados de la empresa del asegurado.
e) Los daños a bienes de terceros en poder del asegurado para su guarda, custodia,
transporte, manipulación o ejecución de cualquier trabajo.
f) El lucro cesante causado a terceros, así como también todo género de resultados
adversos a los mismos, que no sean daños materiales causados en el accidente.
g) Las multas aplicadas por la autoridad administrativa a los terceros como
consecuencia del accidente.
h) Las penas aplicadas por autoridad judicial administrativa. (Art. 1647 C.C.)
RIESGOS NO CUBIERTOS
CLÁUSULA 5
El asegurador no se responsabiliza en los siguientes casos, salvo pacto expreso en
contrario:
a)
De los daños causados fuera del territorio de la República. Daños causados por hechos de huelga o cierre patronal o tumulto popular. Daños por terremoto, maremoto, inundación, aguas pluviales, avenidas o CASOS NO INDEMNIZABLES
CLÁUSULA 6
No serán indemnizables los daños causados o sufridos en los siguientes casos:
a) Cuando el asegurado provoca el accidente dolosamente o por culpa grave o
cuando no dé cumplimiento a las leyes, ordenanzas o reglamentos de tránsito,
municipales o policiales.
b) Cuando el accidente ocurre mientras el vehículo asegurado toma parte en
carreras o certámenes de velocidad y/o resistencia.
c) Cuando el accidente se produce mientras el automóvil estuviere alquilado o
destinado a uso distinto al indicado en las Condiciones Particulares o cuando fuere
manejado por persona que no posea habilitación legal para conducir, o cuando
estuviere secuestrado, confiscado o voluntariamente cedido a las autoridades públicas
constituidas.
d) Cuando el asegurado transfiere el vehículo y el asegurador no otorga el endoso
a favor del nuevo propietario, en el plazo de siete días de ser comunicado.
e) Cuando el daño se produce por causa de guerra civil, o internacional, guerrilla,
rebelión, sedición o motín, terrorismo y vandalismo.
f) Cuando el siniestro sea causado con o por la carga transportada, o a
consecuencia del exceso, mal estibaje o acondicionamiento deficiente de la misma.
g)
Daños causados por polución o contaminación. DEFENSA EN JUICIO
CLÁUSULA 7
Si el hecho diera lugar a Juicio Civil contra el Asegurado, éste debe dar aviso
fehaciente de la demanda al Asegurador a más tardar al día siguiente hábil de
notificado, salvo casos de imposibilidad de hecho y remitir al Asegurador la Cédula de
Notificación, junto con las copias del traslado.
El Asegurador podrá asumir la defensa en el juicio, designando el o los profesionales
que representen y patrocinen al Asegurado, en cuyo caso este queda obligado a
otorgar poder y a suministrar todos los antecedentes y elementos de prueba de que se
disponga y a cumplir con los actos procesales que las leyes pongan personalmente a
su cargo.
Si el Asegurador no declina la defensa mediante aviso fehaciente dentro de dos (2)
días hábiles de recibida la información y documentación que debe suministrarle el
Asegurado, se entenderá que la ha asumido.
Cuando la demanda o demandas excedan la suma asegurada, el Asegurado puede, a
su cargo, participar también de la defensa con el profesional que designe al efecto.
El Asegurador podrá en cualquier tiempo declinar en el juicio la defensa del
Asegurado. Si el Asegurador no tomara la defensa en el juicio o la declinara, el
Asegurado debe asumirla y suministrarle a aquel, a su requerimiento, las
informaciones referentes a las actuaciones producidas en el juicio.
El incumplimiento de estas cargas hace caducar los derechos del Asegurado,
quedando en consecuencia el Asegurador liberado de responsabilidad.
En caso de que el Asegurado asuma su defensa en juicio sin darle noticia oportuna al
Asegurador para que éste la asuma, los honorarios de los letrados de aquél quedarán
a su exclusivo cargo, y si la misma influye en la extensión de la obligación asumida por
el Asegurador, caducarán sus derechos, y el Asegurador quedará libre de toda
responsabilidad.
En caso de que el Asegurado no asumiese su defensa ni confiara la misma al
Asegurador en el plazo arriba indicado, incurriendo en rebeldía, caducarán sus
derechos y el Asegurador quedará libre de toda responsabilidad.
Si se dispusieren medidas precautorias sobre los bienes del Asegurado, éste no podrá
exigir que el Asegurador las sustituya.
GASTOS, COSTAS E INTERESES
CLÁUSULA 8
El Asegurador toma a su cargo el pago de los gastos y costas judiciales y
extrajudiciales, incluidos los intereses, para oponerse a la pretensión del tercero, en la
proporción que corresponda, si el Asegurado debe soportar el pago que exceda la
suma asegurada.
Cuando el Asegurador no asuma o decline la defensa del juicio, dejando al Asegurado
la dirección exclusiva de la causa, se liberará de los gastos y costas que se
devenguen a partir del momento que deposite la suma asegurada, o la suma
demandada, la que fuera menor, más los gastos y costas ya devengados, en la
proporción que le corresponda. (Arts. 1645 y 1646 C.C.)
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - RECONOCIMIENTO DE
RESPONSABILIDAD
CLÁUSULA 9
El Asegurador cumplirá la decisión judicial en la parte a su cargo, en los plazos
procesales.
El Asegurado no puede reconocer su responsabilidad ni celebrar transacción sin
anuencia del Asegurador. Cuando estos actos se celebren con la intervención del
Asegurador, éste entregará los fondos que correspondan según el contrato, en tiempo
útil para el cumplimiento diligente de las obligaciones asumidas.
El Asegurador no se libera cuando el Asegurado, en el procedimiento judicial,
reconozca hechos de los que se derive su responsabilidad. (Art. 1650 C.C.)
PROCESO PENAL
CLÁUSULA 10
Si el siniestro diera lugar a un proceso penal, el Asegurado deberá dar aviso inmediato
al Asegurador y designar, a su costa, el profesional que lo defienda e informar las
actuaciones producidos en el juicio y la sentencia que se dictare, sin perjuicio de
admitir que el Asegurador participe en la defensa, o la asuma, cuando así lo decidiera.
El pago de las costas será por cuenta del Asegurador cuando éste asuma la defensa.
(Art. 1645 C.C.)
Si solo participa en ella, las costas a su cargo se limitara a los honorarios del
profesional que hubiera designado a ese efecto.
Si se dispusieren medidas precautorias sobre bienes del Asegurado o se le exigiere
fianza, este no podrá solicitar del Asegurador que la sustituya o afiance.
EFECTOS DE LA DEFENSA EN JUICIO
CLÁUSULA 11
La asunción por el Asegurador de la defensa en el juicio civil o criminal, implica la
aceptación de su responsabilidad frente al Asegurado, salvo que posteriormente el
Asegurador tomara conocimiento de hechos eximentes de su responsabilidad en cuyo
caso deberá declinarla dentro de los cinco (5) días hábiles de su conocimiento.
SEGURO DE AUTOMOVILES
CONDICIONES PARTICULARES ESPECÍFICAS
COBERTURA BÁSICA Nº 4
ACCIDENTES PERSONALES A OCUPANTES DE VEHICULOS PARTICULARES
RIESGOS CUBIERTOS
CLÁUSULA 1 Conforme a esta cláusula de cobertura, la Aseguradora se compromete
al pago de las indemnizaciones estipuladas en las Condiciones Particulares, en el
caso de que las personas transportadas en el vehículo asegurado sufran lesiones
corporales, invalidez permanente o muerte, como consecuencia de un accidente que
involucre al vehículo asegurado.
SUSPENSIÓN DE LA COBERTURA
CLÁUSULA 2
La cobertura otorgada en la Póliza se suspende, sin necesidad de comunicación
previa y por escrito:
a) A los cinco (5) días de la entrega de la Póliza, sin que la aseguradora haya
percibido la prima convenida.
b) A los tres (3) días del vencimiento de la obligación, cuando el asegurado convino el
pago fraccionado de la prima.
CADUCIDAD DE LA COBERTURA
CLÁUSULA 3
Se produce la caducidad de la cobertura cuando, la indemnización o suma de
indemnizaciones pagadas por la aseguradora, alcancen la suma asegurada
establecida en la Póliza para el riesgo de Responsabilidad Civil. El asegurado deberá
pagar la prima íntegra por todo el período de la Póliza.
EXCLUSIONES
CLÁUSULA 4
Quedan excluidos de la presente cobertura:
a) El lucro cesante que sea consecuencia de los accidentes cubiertos, como así
también todo género de resultados adversos al Asegurado o a terceros damnificados.
b) Las multas aplicadas por la Autoridad Administrativa.
RIESGOS NO CUBIERTOS
CLÁUSULA 5
El asegurador no se responsabiliza en los siguientes casos, salvo pacto expreso en
contrario:
a)
De los daños causados fuera del territorio de la República. Daños causados por hechos de huelga o cierre patronal o tumulto popular. Daños por terremoto, maremoto, inundación, aguas pluviales, avenidas o CASOS NO INDEMNIZABLES
CLÁUSULA 6
La Aseguradora no se responsabiliza del pago de la indemnización:
a) Cuando transporte mayor cantidad de personas que las establecidas en la póliza.
b) Cuando el asegurado provoca el accidente dolosamente o por culpa grave o cuando
no dé cumplimiento a las leyes, ordenanzas o reglamentos de tránsito, municipales o
policiales.
c) Cuando el accidente ocurriera mientras el vehículo asegurado toma parte en
carreras o certámenes de velocidad y/o resistencia.
d) Cuando el accidente se produce mientras el automóvil estuviere alquilado o destinado a uso distinto al indicado en las Condiciones Particulares o cuando fuere manejado por persona que no posea habilitación legal para conducir, o cuando estuviere secuestrado, confiscado o voluntariamente cedido a las autoridades públicas constituidas. e) Cuando el siniestro sea consecuencia de terremoto, maremoto, inundación o aguas pluviales, salvo pacto en contrario. f) Cuando el siniestro sea consecuencia de hechos de huelga o cierre patronal, o tumulto popular, salvo pacto contrario. g) Cuando el siniestro sea causado con o por la carga transportada, o a consecuencia del exceso, mal estibaje o acondicionamiento deficiente de la misma. DEFINICIONES
CLÁUSULA 7
A los efectos de esta cobertura, se entiende por:
a) Persona Transportada: es la persona física que viaja, en los lugares habilitados
reglamentariamente para la ubicación del chofer y ocupantes, en el vehículo automotor
detallado en las Condiciones Particulares.
b) Accidente: Se considera accidente cubierto por ésta, todo vuelco, despeñamiento o
inmersión, incendio, roce o choque con otros vehículos, personas, o por la acción
repentina de cualquier otro agente externo, que involucre al vehículo detallado en las
Condiciones Particulares, mientras circule o esté estacionado en la vía pública o en
cualquier punto de la República.
CAPACIDAD DEL VEHICULO
CLÁUSULA 8
La póliza cubre obligatoriamente todos los asientos del vehículo. La capacidad máxima
de ocupantes será igual al número de ocupantes indicados en las Condiciones
Particulares.
DENUNCIA DE ACCIDENTE
CLÁUSULA 9
En caso de accidente, el Asegurado deberá avisar a la compañía dentro de los tres (3)
días de conocido, por telegrama colacionado o carta certificada, indicando fecha, hora,
lugar y circunstancias del mismo y los nombres y domicilios de los testigos,
mencionando si han intervenido las autoridades competentes.
En el mismo plazo deberá enviarse a la Aseguradora un certificado del médico que
prestó los primeros auxilios a las personas transportadas en el vehículo asegurado,
expresando la naturaleza de las lesiones sufridas, sus consecuencias conocidas o
presuntas.
La falta de cumplimiento, dentro de los plazos fijados de las obligaciones señaladas,
libera a la compañía de toda responsabilidad, salvo que acredite caso fortuito, fuerza
mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia suya.
INDEMNIZACIONES
CLÁUSULA 10
El pago de las indemnizaciones establecidas en esta póliza, queda sujeto a los
siguientes términos:
A) MUERTE E INCAPACIDAD PERMANENTE
En caso de muerte o incapacidad permanente cubiertos por esta póliza, la base de
indemnización máxima por personas transportadas es la suma asegurada estipulada
en las Condiciones Particulares. La indemnización será determinada según la
siguiente escala:
Muerte o Incapacidad Total de por vida-Físico o Mental Pérdida de ambas manos o ambos pies o la vista de ambos Pérdida de una mano o de un pie y la vista de un ojo Pérdida total de la audición de ambos oídos Pérdida total de un sentido o un órgano no especificado Debilitamiento permanente de un órgano o de un sentido no Pérdida total del pulgar y del índice de cualquiera de las manos 25% de la Indemniz. Máxima Pérdida total del pulgar de cualquiera de las manos Pérdida total de cualquiera de los demás dedos de las manos Pérdida total de cualquiera de los dedos de un pie Por "pérdida total" se entiende aquella que tiene lugar por la amputación o por la inhabilitación funcional total y definitiva del miembro u órgano lesionado. La pérdida parcial de los miembros u órganos será indemnizada en proporción a la reducción definitiva de la respectiva capacidad funcional. Con la pérdida de varios miembros u órganos, se sumarán los porcentajes correspondientes a cada miembro u órgano perdido, sin que la indemnización total pueda exceder el cien por ciento (100%) de la indemnización máxima. Para otros casos de incapacidad no previsto en la escala anterior, será establecido según diagnóstico médico. B) GASTOS MÉDICOS, FARMACÉUTICOS Y HOSPITALARIOS
La compañía se hará cargo de los gastos médicos, farmacéuticos y hospitalarios incurridos o debidos por el Asegurado, realizados para la curación de las heridas o lesiones sufridas por la persona transportada como consecuencia de algún daño cubierto por esta póliza, hasta el límite de la suma asegurada para asistencia médica consignada en las Condiciones Particulares. SEGURO DE AUTOMÓVILES
ADICIONAL DE COBERTURA Nº 1
COBERTURA DE ROBO TOTAL DEL AUTOMÓVIL
RIESGOS CUBIERTOS
CLÁUSULA 1
Por este adicional de cobertura, el Asegurador se obliga a indemnizar al Asegurado
por el robo total del automóvil objeto de este seguro, incluyendo los accesorios
siempre que cuenten con la cobertura correspondiente.
Para determinar la configuración del hecho del Robo, se estará a lo que dispone el
Código Penal en la tipificación del delito.
No se indemnizará el robo, la apropiación o no restitución del vehículo, realizada en
forma dolosa por quien haya estado autorizado para su manejo, uso o encargado de
custodia, salvo que el hecho lo cometiera un tercero ajeno a éstos.
PERIODO DE BUSQUEDA
CLÁUSULA 2
Después de formulada la denuncia por el Asegurado, la Aseguradora tendrá un
periodo de 30 días de búsqueda, de la unidad robada, que correrá simultáneamente
con el plazo de pronunciamiento establecido en el Art. 1597 del C.C.
REINTEGRO O INDEMNIZACIÓN
CLÁUSULA 3
Producido el robo total del vehículo del asegurado, la aseguradora podrá indemnizar la
suma asegurada o reemplazar la unidad.
En caso de indemnizar, se aplicará el deducible establecido en las Condiciones
Particulares para el riesgo de Robo y el saldo se entregará al asegurado en el plazo
establecido en las condiciones generales de la póliza.
En caso de reemplazo y previo pago del deducible a cargo del Asegurado, establecido
en las Condiciones Particulares, la Aseguradora entregará al Asegurado la unidad de
reemplazo, quedando a cargo del Asegurado los gastos de la transferencia.
CLÁUSULA 4
Al recibir la indemnización o el reemplazo de la unidad robada, el asegurado deberá
otorgar poder especial irrevocable a favor de la aseguradora para la búsqueda,
recupero y posterior venta del vehículo, al recuperar el mismo siendo, los gastos del
otorgamiento del poder a cargo del asegurado.
De recuperar la Aseguradora el vehículo robado, devolverá al Asegurado el monto del
deducible que éste haya abonado a la misma en los términos establecidos en la
Cláusula 3 y las Condiciones Particulares de la Póliza.
RECUPERO DEL VEHÍCULO
CLÁUSULA 5
En caso que la aseguradora y/o el asegurado recuperen la unidad robada, dentro del
plazo de búsqueda, la aseguradora responderá por los daños sufridos por el vehículo
mientras se hallaba en poder de los ladrones o fueron causados en el procedimiento
de recupero.
CLÁUSULA 6
En caso de recupero de la unidad robada, dentro del plazo de búsqueda, el
asegurador procederá a la entrega del mismo al asegurado y éste deberá recibirlo
obligatoriamente siempre que la aseguradora haya cumplido con lo establecido
cláusula 5 de ésta cobertura.
CLÁUSULA 7
Si vencido el término de búsqueda y antes de recibir el asegurado la indemnización o
reemplazo, el vehículo fuere hallado o recuperado, el asegurado podrá optar en recibir
la indemnización o reemplazo o aceptar la devolución de la unidad robada, siempre
que la Aseguradora cumpla con lo establecido en la Cláusula 5 de ésta cobertura.
CLÁUSULA 8
Si después que el asegurado haya recibido la indemnización, el vehículo robado fuere
hallado o recuperado, la aseguradora ofrecerá al asegurado a cambio de la
indemnización recibida y si no la acepta, la aseguradora podrá optar conforme lo
establecido en el poder otorgado por el asegurado.
ADULTERACIÓN DE NÚMEROS
CLÁUSULA 9
Si la numeración del Motor y/o Chasis del vehículo recuperado hayan sido violados y/o
adulterados, ello no será de responsabilidad de la Aseguradora, quedando
exclusivamente a cargo del asegurado la rectificación de los mismos, así como los
gastos y consecuencias que de ella se deriven.
PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN
CLÁUSULA 10
La Aseguradora pagará la indemnización o efectuará el reemplazo de la unidad
robada, dentro de los quince (15) días de vencido el plazo de búsqueda con resultado
infructuoso.
SEGURO DE AUTOMÓVILES
ADICIONAL DE COBERTURA Nº 2
COBERTURA DE ROBO PARCIAL DEL AUTOMÓVIL
RIESGOS CUBIERTOS
CLÁUSULA 1
Por este adicional de cobertura, el Asegurador se obliga a indemnizar al Asegurado
por el Robo Parcial del automóvil objeto de este seguro y/o accesorios, siempre que
éstos se hallen individualizados en la póliza y cuenten con la cobertura
correspondiente.
Para determinar la existencia del Robo Parcial, se estará a lo que dispone el Código
Penal en la tipificación del delito.
CLÁUSULA 2
Se considera robo parcial, la substracción de piezas del mismo o partes del vehículo
asegurado, siempre que ello no constituya la pérdida total. La pérdida total se
determinará como se establece en esta póliza.
CLÁUSULA 3
La aseguradora podrá reemplazar o indemnizar los daños sufridos por el robo parcial.
En caso de reemplazo lo hará por piezas del mismo uso y desgaste que el que tenía.
En caso de indemnización, lo será por el valor de la pieza robada, en el momento del
siniestro.
REINTEGRO O INDEMNIZACION
CLÁUSULA 4
La indemnización por el robo parcial del (los) automóvil (es) se realizará conforme a lo
establecido en las Condiciones Particulares.
CADUCIDAD DE LA COBERTURA
CLÁUSULA 5
Recibida la indemnización o el reemplazo de las partes o accesorios robados, la
cobertura de la Póliza fenece sobre los riesgos indemnizados, quedando la Prima de
Póliza ganada por la Aseguradora.
REPOSICIÓN
CLÁUSULA 6
Si el asegurado desea cubrir los accesorios o partes que le han sido repuestos, deberá
solicitar a la Aseguradora la reposición de la suma asegurada sobre dichos accesorios
o partes y pagar la prima respectiva hasta el vencimiento de la póliza.
SEGURO DE AUTOMÓVILES
ADICIONAL DE COBERTURA Nº 2
COBERTURA DE DAÑOS POR TUMULTO Y/O ALBOROTO POPULAR Y/O
HUELGA

Se hace constar que no obstante cualquier disposición contraria que figure en esta póliza y mediante la aplicación del premio adicional correspondiente, esta compañía consiente en cubrir también, hasta el vencimiento de este contrato, los daños sufridos por el vehículo asegurado, cuando fueren causados por Tumulto y/o Alboroto popular y/o Huelga que revista tales caracteres, en las condiciones estipuladas a continuación: En virtud del premio adicional consignado en la póliza, y durante la vigencia de la misma, esta compañía cubre también los riesgos especificados en la póliza, con idéntica limitación en las sumas máximas indemnizables establecidas en las Condiciones Particulares, cuando estos hayan sido causados directamente por un Tumulto y/o Alboroto Popular y/o Huelga que revista tales caracteres, por personas que tomen parte en disturbios obreros o por la acción de cualquier autoridad legalmente constituida para reprimir o defenderse de cualquiera de estos hechos. En consecuencia, queda entendido y convenido que las Condiciones Particulares y Generales de la póliza permanecen inalterables, salvo aquellas partes que por esta cláusula fueron expresamente modificadas. Este seguro adicional no cubre: las pérdidas o daños causados por cualquiera de los riesgos cubiertos por la presente póliza, si tales daños en su origen o extensión, directa o indirectamente, próxima o remotamente provienen de, o se relacionen con cualesquiera de los siguientes hechos o circunstancias: guerra, invasión, acto de enemigo extranjero o cualquier otro acto de hostilidad u operación guerrera (haya habido o no declaración de guerra); guerra civil, rebelión o sedición a mano armada, poder militar, naval o aéreo, usurpado o usurpante, estallido o acto de revolución, así como el ejercicio de algún acto de autoridad pública para poder reprimir o defenderse de cualesquiera de estos hechos. Queda convenido en caso de rescisión de la presente cobertura adicional por parte del asegurado, independientemente del seguro común del vehículo o vehículos cubiertos, no se procederá a devolución alguna de prima y se tendrá como ganada la misma por el Asegurador. El daño intencional causado por desconocidos mientras el vehículo se encuentre estacionado en la vía pública, sin conductor, queda amparado por los términos de ésta cláusula. SEGURO DE AUTOMÓVILES
ADICIONAL DE COBERTURA N° 4
COBERTURA EN EL EXTERIOR
CLÁUSULA 1
Queda entendido y convenido que habiendo pagado el Asegurado la prima adicional
correspondiente, y no obstante lo dispuesto en la Cláusula 6 Inc. a) de la Condiciones
Particulares Especificas, Cobertura Básica Nº 1, esta Aseguradora consiente en cubrir
al vehículo asegurado en las mismas Condiciones de la referida póliza mientras circule
por los Territorios de la República de: ARGENTINA, BRASIL, URUGUAY, CHILE Y
BOLIVIA, durante el plazo de un año a partir de la inclusión de esta cobertura.
RESPONSABILIDAD CIVIL
CLÁUSULA 2
Esta cobertura de Responsabilidad Civil en territorio extranjero es complementaria a la
cobertura que pueda ser exigida obligatoriamente por tratados o convenios
internacionales, por tanto en caso de siniestro el Asegurado primeramente debe agotar
el alcance de la cobertura obligatoria y luego subsidiariamente, utilizar la garantía
otorgada en la presente póliza.
COMUNICACION DE ACCIDENTE
CLÁUSULA 3
En caso de accidente, el Asegurado deberá enviar a la Aseguradora un telegrama
colacionado o carta certificada y dar intervención a la autoridad policial del lugar.
REPARACIÓN
CLÁUSULA 4
La Aseguradora se reserva el derecho de reparar los daños sufridos por el automóvil
asegurado, en la República del Paraguay, para cuyo efecto al Asegurado se obliga a
trasladar el vehículo desde el lugar del accidente hasta el taller que indique la
Compañía en el Territorio Nacional.
Los gastos de traslado serán por cuenta de la Aseguradora.
SEGURO DE AUTOMÓVILES
COBERTURA DE ACCESORIOS
Habiéndose recargado la prima con la cotización adicional correspondiente, queda entendido y convenido entre los contratantes, que la Compañía amplía su responsabilidad cubriendo el daño causado a los accesorios de (los) vehículo (s) objeto(s) de este seguro, como consecuencia de los riesgos cubiertos en la póliza, hasta la suma establecida en las Condiciones Particulares Anexo Nº 01 “Descripción de las Coberturas” SEGURO DE AUTOMOVILES
ADICIONAL DE COBERTURA Nº 6
COBERTURA DE CUALQUIER CONDUCTOR
Habiéndose recargada la prima con la cotización adicional correspondiente, queda entendido y convenido que los derechos indemnizatorios, establecidos en las Condiciones Particulares de la presente póliza, se extienden a cubrir a cualquier conductor del vehículo, que no sea el asegurado, siempre que se encuentre habilitado para conducir en esa categoría y cuente con el consentimiento del asegurado. Queda expresamente establecido que la aplicación del presente adicional podrá ser reclamada únicamente por el Asegurado. SEGURO DE AUTOMOVILES
ADICIONAL DE COBERTURA Nº 7
COBERTURA DE LAS MERCADERÍAS
Se hace constar que, esta Compañía acepta indemnizar al asegurado por el daño causado a las mercaderías de su propiedad únicamente, transportadas en el vehículo asegurado, siempre que sea a consecuencia directa de un accidente sufrido por éste, pero nunca de los daños ocasionados en y por las operaciones de carga, descarga o mal empaque, y en ningún caso el daño producido por incendio o robo, aun cuando éstos fueren o no directamente o indirectamente consecuencia del accidente, hasta la suma máxima de Gs. (Guaraníes.) Queda asimismo entendido y convenido que si las mercaderías transportadas en el momento del accidente tuvieren en conjunto un valor superior a Gs. (Guaraníes.) El asegurado será considerado como su propio asegurador del exceso, y como tal, soportará su parte proporcional de daños, de acuerdo a lo que establece el Código de Comercio en su artículo 502°, segundo apartado. SEGURO DE AUTOMOVILES
ADICIONAL DE COBERTURA Nº 8
DAÑOS CAUSADOS POR ANIMALES
Se hace constar que, contrariamente a lo estipulado en las Condiciones Particulares Especificas, Cobertura Básica Nº 1 - Daños Materiales, Cláusula Nº 1: La presente póliza cubre los daños materiales sufridos por el vehículo asegurado ocurridos por la acción, roce o choque con cosas fijas o móviles y/o animales, ajenos al mismo vehículo, mientras esté circulando en lugares apropiados en cualquier punto de la República. Las demás Condiciones Generales y Particulares permanecen sin variación alguna.

Source: http://www.elsol.com.py/condiciones/automoviles_condiciones.pdf

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