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REGLAMENTO PARA EL CONSEJO DEPARTAMENTAL I) DEL CONSEJO DEPARTAMENTAL: Art. 1.- El Consejo Departamental estará integrado por el Director del Departamento, cinco (5) representantes de los docentes, tres (3) de los estudiantes y dos (2 ) de los graduados. Los docentes, estudiantes y graduados elegirán respectivamente igual número de representantes suplentes. Las representaciones de los docentes, estudiantes y graduados serán adjudicadas por sistema de representación proporcional y mayor resto (art. 120 EU). Art. 2.- A los efectos de la elección de los representantes ante el Consejo Departamental, los docentes lo harán por claustro departamental, los estudiantes y graduados a través de padrones por especialidad. (art. 121 EU). Art. 3.- El Consejo Departamental tendrá las siguientes funciones: a) Dictar, ad-referéndum del Consejo Académico, disposiciones generales para la organización del Departamento (art. 103 inc. a) EU). b) Velar por la aplicación del Estatuto Universitario y de la presente reglamentación en el ámbito del Departamento (art. 103 inc. b) EU). c) Suspender o remover a los Consejeros o al Director de Departamento con los dos tercios (2/3) de votos de sus miembros, siempre que se cumplan las causas enumeradas para la remoción del Decano (art. 03 inc. l) EU). d) Conceder licencia a los Consejeros (art. 103 inc. e) EU). e) Proyectar los planes de estudio de la especialidad y sus modificaciones, adaptados a las necesidades regionales (art. 103 inc. c) EU). f) Definir en coordinación con los Departamentos de materias básicas, el contenido e intensidad de las unidades temáticas según el plan de estudios (art. 103 inc. j) EU). g) Aprobar, observar o rechazar las planificaciones que preparen los profesores (art. 103 inc. d) EU). h) Velar por el desarrollo de la enseñanza y por la recepción de los exámenes en forma directa o por comisión (art. 103 inc. f) EU). i) Proponer al Consejo Académico las designaciones (art. 103 inc. g) EU), licencias y demás movimientos del personal docente. j) Proponer al Decano la separación o suspensión de los profesores interinos y la formación de juicio académico a los profesores ordinarios (art.103 inc. h) EU). k) Proponer al Decano la formación de grupos de investigación y/o de trabajo y el otorgamiento de becas a alumnos. l) Planificar el desarrollo de cursos de posgrado, seminarios, congresos, jornadas y simposios del área. m) Apoyar la publicación y difusión de los trabajos realizados por los grupos de investigación. n) Promover relaciones con bibliotecas, hemerotecas y centros de información. o) Promover relaciones interuniversitarias e industriales (art. 2 inc. c) EU). p) Concertar convenios con la industria ad-referéndum del Consejo Académico (art. 2 inc. c) EU). q) Aprobar, observar o rechazar las planificaciones que preparen los jefes de laboratorio. r) Aprobar, observar o rechazar la memoria anual y plan de actividades preparado por el director de Departamento. s) Presentar al Consejo Académico el proyecto de presupuesto anual del Departamento (art. 103 inc. i) EU). t) Los incisos g), h), i), k), m), n), o) y p) podrán ser cumplimentados por el Director de Departamento ad-referéndum del Consejo Departamental. Art. 4.- El Consejo Departamental será presidido por el Director de Departamento, o en su ausencia por el Consejero representante de los docentes con mayor antigüedad en el ejercicio de la docencia en la Unidad Académica; quien presida el Consejo deberá votar y en caso de empate prevalecerá su voto (art. 107 EU). Art. 5.- El Consejo Departamental sesionará en la forma establecida por el Consejo Superior Universitario y se reunirá en sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes durante el año lectivo (art. 108 EU). Art. 6.- Las sesiones serán públicas mientras el cuerpo no disponga lo contrario, mediante resolución fundada y por la simple mayoría de los Consejeros (art. 109 EU). Art. 7.- El Director puede pedir sesión secreta para que el Consejo resuelva en ella si el asunto que la motiva debe o no ser tratado reservadamente. Igual derecho tiene todo Consejero, siempre que su moción sea apoyada por el voto de otros dos. Art. 8.- En las sesiones secretas sólo pueden estar presentes los miembros del Consejo y los funcionarios que éste autorice. Art. 9.- El Consejo Departamental podrá invitar a sus sesiones, con voz pero sin voto, a las personas que considere conveniente (art. 110 EU). Art. 10.- Ningún Consejero podrá ausentarse durante la sesión sin comunicarlo al Director o a quien lo sustituya, quien, en caso de quebrarse el quórum lo pondrá en conocimiento del Consejo. Art. 11.- Las vacantes de Consejeros Titulares serán cubiertas por los suplentes. Si por sucesivas renuncias quedaran vacantes uno o más cargos titulares, el Director de Departamento llamará a elecciones dentro de los treinta (30) días para completar la representación de los claustros hasta la finalización del período sin que ello interrumpa el funcionamiento del Consejo (art. 111 EU). Art. 12.- El Consejero que faltase a dos (2) reuniones consecutivas o a cuatro (4) alternadas en el año, sin causa debidamente justificada, cesará en su cargo sin necesidad de declaración alguna, debiendo el Director de Departamento dar cuenta de la vacante en la sesión siguiente (art. 112 EU). II) DEL DIRECTOR DE DEPARTAMENTO: Art. 13.- El director de Departamento será elegido por el Consejo Departamental en reunión especial, presidida por el Director saliente conforme a lo estatuido para la elección de Decanos (art. 142 EU). Art. 14.- El director de Departamento durará cuatro (4) años en sus funciones. Deberá ser profesor del claustro docente del Departamento, con una antigüedad no menor de tres (3) años en la docencia universitaria. (art. 100 EU). Art. 15.- Son funciones y obligaciones del Director de Departamento (art. 101 EU): a) Presidir el Consejo Departamental y ejecutar sus resoluciones. b) Representar oficialmente al Departamento en aquellos casos en que hubiere menester. c) Dictar disposiciones sobre el gobierno interno, didáctico, disciplinario y administrativo del Departamento de acuerdo con la reglamentación vigente. d) Convocar al Consejo Departamental por sí, o a la solicitud de por lo menos un tercio de sus miembros. e) Proponer al Consejo Departamental las designaciones, licencias y demás movimientos del personal del Departamento, para su elevación al Consejo Académico. f) Convocar a los claustros departamentales con fines científicos, didácticos y/o culturales. g) Dar cuenta al Consejo Departamental de las inasistencias de docentes a clases y exámenes. h) Preparar la memoria anual y el plan de actividades para el período lectivo. III) DE LA SECRETARIA DEL CONSEJO DEPARTAMENTAL: Art. 16.- En la primera sesión anual, el Consejo Departamental elegirá por mayoría simple al Secretario y a su suplente. Art. 17.- En caso de ausencia del Secretario, desempeñará sus funciones el suplente designado por el Consejo o en su defecto el consejero que designe quien presida la sesión. Art. 18.- Corresponde a la Secretaría: a) Diligenciar los asuntos destinados al Consejo Departamental y sus Comisiones, cuidando que los mismos sigan las tramitaciones determinadas por cada uno de ello. b) Colaborar con las distintas Comisiones. c) Proporcionar a los Consejeros los informes que le fueran requeridos. d) Preparar el orden del día y remitirlo a los Consejeros. e) Remitir las citaciones a reuniones del Consejo y de las Comisiones, con una anticipación de cinco (5) días como mínimo. f) Llevar los libros de asistencia a reuniones del Consejo Departamental y de sus Comisiones. g) Dar cuenta del resultado de las votaciones nominales y registrarlo, consignando el nombre de los votantes. h) Computar, verificar y dar cuenta del resultado de las votaciones hechas por signos. i) Redactar los borradores de las actas de sesiones del Consejo y protocolizar las que fueren aprobadas. j) Remitir a quienes corresponda copias de las actas aprobadas por el Consejo. k) Dar a publicidad las resoluciones del Consejo Departamental, incorporarlas al digesto y mantener actualizado el fichero de las mismas. l) Redactar las notas que emanen de decisiones del Consejo. m) Llevar un libro reservado de actas de las sesiones secretas que se celebren. IV) DE LAS COMISIONES: Art. 19.- Se establecerán cuatro (4) comisiones permanentes, a saber: 1) Comisión de Enseñanza y Gestión Académica. 2) Comisión de Investigación. 3) Comisión de Presupuesto, Administración y Reglamento. 4) Comisión de Acreditación. Art. 20.- Las Comisiones permanentes están constituidas por miembros de los tres claustros y se integran como mínimo con tres miembros designados entre Consejeros titulares y suplentes. Las designaciones de los miembros de las Comisiones permanentes las hace el Consejo Departamental en la primera reunión ordinaria posterior a la constitución del mismo. Art. 21.- A la Comisión de Enseñanza le corresponde intervenir en los asuntos definidos en el art. 3, incisos e) hasta j) inclusive y en inciso q). Art. 22.- A la Comisión de Investigación le corresponde intervenir en los asuntos definidos en el art. 3, incisos k) al q) inclusive. Art. 23.- A la Comisión de Presupuesto, Administración y Reglamento le corresponde intervenir en: a) Estudio del Presupuesto anual del Departamento de Ingeniería Industrial y todas aquellas actuaciones que se refieran a movimientos de fondos que de acuerdo a la reglamentación vigente requieran opinión y/o aprobación del Consejo Departamental. b) Interpretación y/o redacción de los reglamentos y normas que reglan las funciones del Consejo Departamental. c) Memoria anual y plan de actividades del Departamento. Art. 24.- A la Comisión de Acreditación le corresponde dirigir y coordinar todas las acciones y actividades que directa o indirectamente se relacionen con Evaluaciones de Calidad y/o Acreditación de Carreras en el ámbito del Departamento de Ingeniería Industrial y participar en todas las instancias internas de Evaluación Institucional relacionadas o que afecten la Carrera de Ingeniería Industrial. Art. 25.- La enumeración de las tareas asignadas a las Comisiones en los artículos precedentes no es taxativa. Queda a criterio del Consejo su ampliación o reducción. Art. 26.- Cuando por su índole un asunto requiera la intervención de varias Comisiones, éstas lo considerarán reunidas en conjunto o sucesivamente, según se estime más conveniente. Art. 27.- El Consejo Departamental puede designar Comisiones especiales para el tratamiento de problemas determinados. Art. 28.- Los Consejeros están obligados a formar parte de las Comisiones para las que son designados. Art. 29.- Los miembros de las Comisiones ejercen sus funciones durante el período para el que son designados, a menos que el Consejo los releve por resolución especial o por lo dispuesto en el art. 32. Art. 30.- Una vez designados los miembros de las Comisiones, éstas se constituirán a efectos de elegir, a pluralidad de votos, el Presidente y fijar días y horas de reunión ordinaria, todo lo cual debe comunicarse al Consejo Departamental. Art. 31.- El Director de Departamento puede participar en las deliberaciones de las Comisiones. Art. 32.- Cada Comisión es asistida por un Secretario, quien desempeñará las siguientes funciones: a) Tomar conocimiento "in-extenso" de los expedientes entrados en la Comisión, preparando una síntesis de cada uno de ellos. b) Redactar los despachos para su elevación al Consejo Departamental. c) Reunir la información necesaria para el buen funcionamiento de la Comisión. d) Realizar las gestiones que la Comisión le encomiende. Art. 33.- El Consejero que no pueda asistir a una reunión de Comisión lo comunicará con anticipación a la Secretaría. El miembro de Comisión que sin causa justificada no concurra por tres (3) veces consecutivas o cinco (5) alternadas, sobre un total de diez (10) reuniones ordinarias consecutivas, queda automáticamente separado de la Comisión. Art. 34.- Las Comisiones están facultadas para requerir los informes o datos internos que creyeren necesarios para el estudio de los asuntos sometidos a su consideración y, por intermedio del Director de Departamento, los que exigieren una gestión externa a la Facultad. Art. 35.- Los despachos de las Comisiones se presentarán por escrito, firmados por sus miembros. Las Comisiones producen despachos por mayoría de sus componentes, sin perjuicio de que la o las minorías produzcan dictamen en disidencia. Art. 36.- El Consejo Departamental puede requerir de las Comisiones el pronto despacho de los asuntos sometidos a su consideración, pudiendo emplazarlas a emitir dictamen para una fecha determinada. V) DE LOS CONSEJEROS DEPARTAMENTALES: Art. 37.- Los Consejeros tienen la obligación de asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Departamental, así como a las reuniones de las Comisiones que integren. Art. 38.- El Consejero que se considere accidentalmente impedido para asistir a sesión debe dar aviso con anticipación a la Secretaría, la que citará al Consejero suplente que corresponda, siguiendo el orden de la lista de candidatos que integró el Consejero ausente. Art. 39.- El Consejero que hubiera de faltar a tres (3) o más sesiones ordinarias consecutivas, debe solicitar licencia al Consejo Departamental. Art. 40.- En caso de impedimento, licencia, renuncia, enfermedad o fallecimiento de un titular, se incorporará automáticamente al Consejo, en su reemplazo, el suplente que corresponda siguiendo el orden de la lista de candidatos que integró el Consejero reemplazado. En estos casos el suplente reemplaza en todas sus funciones al titular. Art. 41.- El Consejo Departamental podrá separar a los Consejeros por causas notorias de inconducta o por incumplimiento de sus deberes como tales. La separación sólo se podrá decidir en una sesión especial convocada a tal efecto y por una mayoría de dos tercios (2/3) de los votos de los componentes del Consejo, incluido el Director de Departamento. Art. 42.- Ningún Consejero puede invocar la representación del Consejo Departamental sin autorización previa asentada en acta. VI) DE LA PRESENTACION DE PONENCIAS Y SU TRAMITACION: Art. 43.- Toda ponencia o proyecto debe presentarse al Consejo Departamental por escrito, fundamentado y firmado por su autor. Art. 44.- Las ponencias se presentarán en forma de : a)Proyecto de resolución: cuando sean de carácter imperativo y permanente que no requieran la intervención del Consejo Académico. b)Proyecto de declaración: cuando tengan por objeto expresar la opinión del Consejo Departamental. c)Proyecto de solicitud de informes: cuando tengan por objeto solicitar información. d)Proyecto de Minuta: cuando las cuestiones sean de competencia del Consejo Académico. Art. 45.- Todo proyecto presentado en Secretaría es girado por el Director de Departamento directamente a la Comisión correspondiente, dando cuenta al Consejo Departamental. Art. 46.- El autor del proyecto o quien lo fundamente en representación de los firmantes, puede hacer uso de la palabra durante diez minutos, prorrogables por dos tercios (2/3) de votos de los Consejeros presentes. Posteriormente, el proyecto pasa a la Comisión correspondiente. Art. 47.- Todo proyecto presentado en sesión se gira a la Comisión respectiva, salvo resolución expresa del Consejo. Art. 48.- Cuando un proyecto esté en carpeta de Comisión o a consideración del Consejo, no puede ser retirado por su autor, ni por la Comisión que lo ha despachado, sin autorización del Consejo. VII) DE LAS ACTAS: Art. 49.- Las actas de las sesiones que celebre el Consejo Departamental deben consignar: 1)El nombre del Director o de quien presida la reunión, el de los consejeros presentes, el de los ausentes (con y sin aviso o por licencias) y el del Secretario. 2)El lugar en que se celebre la sesión y la hora de su apertura. 3)Las observaciones, correcciones y aprobación del acta anterior. 4)Los asuntos, comunicaciones y proyectos de que se da cuenta, su distribución y cualquier resolución que motiven. 5)El orden y la forma de la discusión de cada asunto, con mención de los Consejeros que en ella tomen parte y los fundamentos principales que aducen. 6)La resolución que se adopta en cada asunto, haciendo constar el resultado de la votación efectuada. 7)La hora en que se levanta la sesión o se pasa a cuarto intermedio. Art. 50.- Las actas de las sesiones que celebre el Consejo Departamental serán redactadas por el Secretario y puestas en conocimiento de los Consejeros, quienes formularán las observaciones pertinentes en el momento de su consideración por el Consejo. Una vez aclaradas las observaciones, el acta se considera aprobada. VIII) DE LAS SESIONES: Art. 51.- El Consejo Departamental se reúne en sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes. El período de las sesiones ordinarias se inicia el 1º de Marzo y termina el 15 de Diciembre de cada año. Art. 52.- Las sesiones del Consejo Departamental podrán ser grabadas. En tal caso, el Secretario dispondrá los elementos y cintas magnéticas en cada sesión a grabar y autenticará cada una de dichas cintas. Art. 53.- El Consejo Departamental establece los días y la hora de las sesiones ordinarias. Art. 54.- Son sesiones extraordinarias las que se celebran fuera de los días y horas establecidas para las ordinarias. Art. 55.- Las sesiones extraordinarias se realizan en cualquier época del año por decisión del Director o del Consejo o por petición escrita de cinco (5) o más Consejeros, dirigida al Director con especificación del objeto de la sesión. Art. 56.- El Director dispone la citación a sesión extraordinaria para el día y la hora que se hubiere decidido o solicitado. Art. 57.- Para formar quorum se requiere la presencia de seis Consejeros más el Director o quien lo reemplace. Art. 58.- Transcurrida media hora sin haberse logrado quorum, los presentes reunidos en minoría resuelven el criterio a seguir. IX) DEL ORDEN DE LAS SESIONES: Art. 59.- Reunido el número reglamentario de Consejeros para formar quorum, el director declara abierta la sesión para tratar el orden del día integrado por: 1)Consideración de actas. 2)Asuntos entrados: a)Comunicaciones oficiales. b)Asuntos girados a Comisiones. c)Decisiones del Director ad-referendum del Consejo. d)Otros. 3)Asuntos pendientes de la sesión anterior. 4)Dictamen de Comisiones. 5)Asuntos varios. Art. 60.- Con no menos de cinco (5) días de anticipación a la fecha de cada sesión, la Secretaría remitirá a los Consejeros el orden del día; el texto de las actas a considerar; un resumen de las comunicaciones oficiales y de los asuntos girados a las Comisiones; los textos íntegros de las directivas del Director ad-referendum del Consejo y de los dictámenes de Comisión. Art. 61.- Los asuntos se tratan en el orden en que figuran en el orden del día, salvo resolución en contrario del Consejo. Art. 62.- El Director pone a consideración las actas pendientes de aprobación conforme a lo establecido en el art. 61. Una vez aprobadas serán autenticadas por el Director y autorizadas por el Secretario. Art. 63.- Al darse cuenta de los asuntos entrados los Consejeros pueden incluir una moción solicitando su tratamiento sobre tablas (art. 98). Art. 64.- Al darse cuenta por Secretaría de las comunicaciones oficiales (art. 59, inc. 2 a), el Director indicará los correspondientes destinos. En cuanto a los asuntos girados a Comisiones (art. 59, inc. 2 b), el Consejo ratificará o rectificará el destino dado a los mismos. Art. 65.- Los proyectos y asuntos no pueden ser tratados sin despacho de Comisión, salvo resolución expresa tomada por las dos terceras partes (2/3) de los miembros presentes del Consejo. Los proyectos sobre planes de estudio, designación de profesores que importen gastos, no pueden ser tratados en ningún caso sin despacho de Comisión. Art. 66.- Agotado el debate, el Director lo declara cerrado y pone el asunto a votación. Art. 67.- La sesión será levantada al agotarse el orden del día o por decisión del Consejo. X) DEL ORDEN EN EL USO DE LA PALABRA: Art. 68.- El Director concede la palabra a los Consejeros en el orden siguiente: 1)Al miembro informante de la Comisión que ha dictaminado sobre el asunto en tratamiento. 2)Si hay más de un dictamen, en primer término al miembro informante de la mayoría y posteriormente a los de las minorías. 3)Al autor del proyecto en debate. 4)A los demás Consejeros, de acuerdo con el orden en que la pidan. Art. 69.- Si dos o más Consejeros piden simultáneamente la palabra, el Director la concede en el orden que estime conveniente, debiendo preferir a los que aún no han hecho uso de la palabra. Art. 70.- Los consejeros pueden hacer uso de la palabra durante diez (10) minutos como máximo. El Consejo puede ampliar este plazo. Art. 71.- Los Consejeros deben dirigirse a la Presidencia y referirse exclusivamente a la cuestión en debate. XI) DE LA INTERRUPCIONES Y DE LOS LLAMADOS A LA CUESTION Y AL ORDEN: Art. 72.- Ningún Consejero puede interrumpir a quien está en uso de la palabra, a menos que se trate de una explicación pertinente, y en este caso siempre con la autorización de quien presida el debate y el consentimiento previo de quien está en uso de la palabra. En todos los casos se evitarán discusiones en forma de diálogo. Art. 73.- El orador puede ser interrumpido cuando saliere de la cuestión o faltare al orden y en estos casos quien presida la sesión por sí, o a petición de cualquier Consejero, debe llamarlo a la cuestión. Art. 74.- Si el orador pretendiera estar en la cuestión el Consejo decidirá inmediatamente por una votación sin discusión. XII) DE LA CONSIDERACION DE LOS PROYECTOS: Art. 75.- Todo proyecto requiere dos discusiones: la primera en general y la segunda en particular. La discusión en general tiene la finalidad de considerar la idea esencial y sus fundamentos. La discusión en particular se limita a cada uno de los artículos del proyecto en debate, sin desvirtuar lo aprobado en general. Art. 76.- Siempre que de la consideración de un proyecto surja la necesidad de armonizar ideas, concretar soluciones, redactarlo con mayor claridad, completar antecedentes, el Consejo puede pasar a cuarto intermedio. Art. 77.- Cuando por disposición del Estatuto Universitario o de este reglamento se exija un determinado número de votos para la sanción de un proyecto, tal exigencia sólo regirá para su aprobación en general y para su aprobación en particular de aquellos artículos que a juicio de un Consejero modifiquen el fondo de la cuestión. Art. 78.- Durante la discusión en general de un proyecto pueden presentarse otros sobre la misma materia, en sustitución de aquél, debiendo el Consejo resolver qué destino debe dárseles, sin discutirlos. Si el Consejo resuelve considerar los nuevos proyectos, esto se hará en el orden en que han sido presentados, no pudiéndose tomar en consideración ninguno de ellos sino después de rechazado o retirado el anterior. Art. 79.- Cerrado el debate o hacha la votación, si el proyecto resulta aprobado, se inicia su consideración en particular. El rechazo en general del proyecto implica el cese de toda consideración acerca del mismo. Art. 80.- Se requiere el voto afirmativo de los dos tercios (2/3) de los miembros presentes para devolver a Comisión un proyecto que sólo ha sido aprobado en general o en general y parcialmente en particular. Art. 81.- Cuando el proyecto ha sido tratado por el Consejo en Comisión, luego de constituído en sesión el Consejo omite la consideración en general y la vota en particular. Art. 82.- La consideración en particular se hace artículo por artículo, debiendo votarse sucesivamente cada uno. Art. 83.- Durante la consideración en particular de un proyecto pueden presentarse otro u otros artículos que sustituyan parcial o totalmente al que se está discutiendo o que modifiquen, adicionen o supriman algo de él. Art. 84.- En cualquiera de los casos que considera el artículo anterior, el nuevo artículo o artículos deben presentarse por escrito; si la Comisión no los acepta se vota en primer término el de su despacho, y si éste es rechazado el o los nuevos artículos son considerados en el orden en que han sido propuestos. Art. 85.- La reconsideración en la misma sesión de artículos ya aprobados requiere los dos tercios (2/3) de votos de los miembros presentes. XIII) DEL CONSEJO EN COMISION: Art. 86.- Por resolución de los dos tercios (2/3) de sus miembros presentes o previa moción a tal efecto, el Consejo puede constituirse en Comisión para considerar los proyectos que estime conveniente, tengan o no despacho en Comisión. Art. 87.- El Consejo reunido en Comisión considera todas las cuestiones relacionadas con el proyecto en debate, debiendo producir el o los despachos correspondientes, pero no puede pronunciar sanción sobre el mismo, el que será votado al reanudarse la sesión. Art. 88.- El Consejo, cuando lo estime conveniente, declarará cerrado el debate en Comisión a propuesta del Director o previa moción de orden de algún Consejero (art. 90). XIV) DEL DEBATE LIBRE: Art. 89.- El Consejo, al considerar un asunto en general, particular o constituído en Comisión, puede declarar libre el debate previa moción de orden al efecto, aprobada sin discusión y por dos tercios (2/3) de votos de los miembros presentes. Declarado libre el debate cada Consejero puede hablar cuantas veces lo estime conveniente, sin limitación de tiempo, pero exclusivamente sobre el asunto sometido a discusión. XV) DE LAS MOCIONES: Art. 90.- Toda proposición formulada en sesión por un Consejero, se considera una moción si así lo especifica el proponente. Hay mociones de orden, de preferencia, de sobre tablas y de reconsideración. MOCIONES DE ORDEN: Art. 91.- Es moción de orden toda proposición que tiene alguno de los siguientes objetos: 1)Que se levante la sesión. 2)Que se pase a cuarto intermedio. 3)Que se declare libre el debate. 4)Que se cierre el debate. 5)Que se pase al orden del día. 6)Que se trate una cuestión de privilegio. 7)Que se aplace la consideración de un asunto que está en discusión o en el orden del día. 8)Que el asunto vuelva o se envíe a Comisión. 9)Que el Consejo se constituya en Comisión. Art. 92.- Las mociones de orden se votan inmediatamente después de ser formuladas, sin discusión, aún cuando haya otro asunto en debate; y para ser aprobadas necesitan la mayoría absoluta de los votos emitidos, pudiendo ser repetidas en la misma sesión, sin que ello implique reconsideración. MOCIONES DE PREFERENCIA: Es moción de preferencia la que tiene por objeto anticipar la consideración de un asunto que figura en el orden del día. Art. 94.- Acordada la preferencia para un asunto, éste debe considerarse con prioridad a cualquier otro. En caso de varias mociones de preferencia, los asuntos son considerados en el orden en que aquéllas han sido aprobadas (art. 94). Art. 95.- Si la sesión se levanta o el Consejo queda sin número, las preferencias votadas no caducan y se considerarán por su orden, en la o las sesiones siguientes, con relación a todo otro asunto. Art. 96.- Las mociones de preferencia requieren para su aprobación: 1)Si el asunto tiene despacho de Comisión, la mayoría simple de los votos de los Consejeros presentes. 2)Si el asunto no tiene despacho de Comisión,`dos tercios (2/3) de los votos de los Consejeros presentes. MOCIONES SOBRE TABLAS: Art. 97.- Es moción sobre tablas toda proposición que tenga por objeto considerar inmediatamente, de ser aprobada, un asunto entrado o que no figura en el orden del día, tenga o no despacho de Comisión. Para ser aprobada, una moción sobre tablas requiere el voto afirmativo de los dos tercios (2/3) de los miembros presentes del Consejo. Art. 98.- Las mociones sobre tablas pueden ser fundadas en un plazo que no exceda de cinco minutos, y se aclare brevemente la razón de urgencia, votándose de inmediato. MOCIONES DE RECONSIDERACION: Art. 99.- Es moción de reconsideración toda proposición que tiene por objeto reveer una resolución del Consejo sea en general o en particular. Art. 100.- Las mociones de reconsideración sólo pueden formularse mientras el asunto se encuentre pendiente de resolución o en la sesión en que quede sancionado, requiriéndose para su aprobación los dos tercios (2/3) de los votos emitidos y en ningún caso pueden repetirse sobre un mismo asunto. Art. 101.- La votación para derogar una resolución dentro del primer año de sancionada, no puede realizarse en una sesión en cuya convocatoria no se haya incluído el punto. El tema pasará a Comisión por el voto de los dos tercios (2/3) de los Consejeros presentes, salvo aquellos casos en que hubiera requerido mayor número de votos para su aprobación, en los que será necesario la misma mayoría. Art. 102.- Para sancionar una resolución que altere fundamentalmente el espíritu de otra que no haya cumplido un año de vigencia, se deben llenar los mismos requisitos indicados para derogar a esta última. Los mismos requisitos son necesarios para decidir si la alteración del espíritu de dicha resolución es fundamental o no. Art. 103.- El autor de una moción de reconsideración puede informar al Consejo las razones que la motivan en un plazo que no puede exceder de diez (10) minutos; la moción se discute brevemente, votándose de inmediato. XVI) DE LA VOTACION: Art. 104.- Las votaciones son por signos o nominales. Puede dársele este último carácter por pedido de un Consejero con el apoyo de otros dos. El voto puede ser fundado por el Consejero que lo emite. Las votaciones nominales se hacen de viva voz por cada Consejero, previa invitación del Director o de quien presida la reunión. Art. 105.- La votación en particular se refiere a una sola y determinada proposición o artículo. Cuando éstos contengan varias ideas separadas, se vota por partes si lo pide un Consejero. Art. 106.- La votación en particular se reduce a la afirmativa o negativa, acerca de los términos en que está escrita la proposición o artículo que se vota. Art. 107.- Las decisiones del Consejo se toman por simple mayoría de votos en quorum, salvo en los casos previstos por este reglamento o por las disposiciones del Estatuto Universitario en que se requiere una mayoría especial. Art. 108.- Proclamado el resultado de la votación, cualquier Consejero puede pedir ratificación de la misma, la que se efectúa de inmediato por los Consejeros que han tomado parte en ella. Art. 109.- El Consejero debe votar, pero tiene derecho a excusarse de hacerlo, actitud que se debe consignar en acta. El hecho de excusarse uno o más Consejeros no modifica el quorum. XVII) DEL CUMPLIMIENTO Y REFORMA DEL REGLAMENTO: Art. 110.- Si un Consejero es observado por el Director o quien preside el debate por transgreciones a este reglamento y alega no haberlas cometido, el Consejo resuelve de inmediato por una votación sin debate. Cualquier Consejero puede reclamar la observancia de este reglamento. Art. 111.- Si se plantean dudas sobre la interpretación de este reglamento, previa la discusión correspondiente, el Consejo se expide sobre las mismas o las gira a dictamen de la Comisión de Interpretación y Reglamento. Art. 112.- Ninguna disposición de este reglamento puede ser alterada o derogada por resolución sobre tablas, sino únicamente por medio de un proyecto que requiere previamente dictamen de la Comisión de Interpretación y Reglamento debiendo contar para su sanción con el voto favorable de los dos tercios (2/3) del número total de miembros del Consejo Departamental. Art. 113.- Las correcciones, modificaciones o agregados al presente reglamento se insertarán al mismo inmediatamente de ser aprobadas.

Source: http://industrial.frba.utn.edu.ar/archivos/reglamento.pdf

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